Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, miércoles 10 de octubre de 2.007

197º y 148º

Causa Penal Nº 1C-1918/2.007

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Jueza Titular: Abg. D.E.D.R.

Fiscal (P) 17°: Abg. Isol Abimilec Delgado

Adolescente Imputado: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna

Defensora Pública: Abg. Isley Coromoto M.B.

Víctima: La Cosa Pública

Secretario (S): Abg. J.C.C.S.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1918/2.007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 21 de Agosto de 2.007, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público, contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ampliamente identificado; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por los hechos ocurridos en fecha 15 de Junio del 2.007, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, quienes manifestaron entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, se encontraban de Servicio en Punto de Control Móvil en la Isla vial del Gimnasio Fútbol Sala, cuando observaron un vehículo que se desplazaba en contravía y a exceso de velocidad, por lo que le indicaron al conductor que se detuviera, e hizo caso omiso, siguiendo su recorrido y se estacionó en las adyacencias de la Plaza de Toros; en vista de tal situación, el funcionario Colmenares P.R. se trasladó hasta el lugar y observó que del vehículo se bajó un ciudadano del sexo masculino, quien conducía el vehículo acompañado de dos mujeres, solicitándole su identificación y que presentara los documentos del vehículo, quien respondió en forma grosera, diciendo que la Guardia Nacional no era quien para solicitarle documentos y que tenia que venir un Vigilante de T.T. para que lo hiciera; luego al insistirle, presentó los documentos personales quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; asimismo, presentó un certificado de origen del vehículo Renault, modelo Clío, año 2.007, a nombre de la ciudadana S.d.S.C.R.; después de identificarlo procedió a trasladarlo a pie hasta el punto de control móvil, ya que el mismo no quiso movilizar el vehículo, y al llegar al punto de control y ser presentado al jefe del punto de control, éste adolescente con actitud rebelde manifestó que eso era una infracción de tránsito, y que él tenía plata para pagar la multa, que la Guardia Nacional no era nadie para detenerlo y de manera agresiva tomó los documentos que estaban encima del escritorio y se los metió debajo de la franela, preguntándole por qué se comportaba de esa manera, respondiendo que era menor de edad, y pretendió retirarse del lugar demostrando rebeldía y resistencia a la autoridad, motivo por el cual hubo la necesidad de detenerlo, siendo trasladado hasta la sede del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 1.

Se observa que, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, en la audiencia preliminar de manera libre y sin coacción alguna, ADMITIÓ LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL, por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; y por cuanto la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrarse sustentada en adecuados medios de convicción, esta Juzgadora la Admitió en su Totalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, admite las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas; y oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA asistido de su Defensora Abogada Isley Coromoto M.B., esta Juzgadora a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la declara responsable penalmente por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, , en concordancia con el literal “f” del artículo 578 ibídem; y a tal efecto observa:

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que en la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En tal sentido, atendiendo a las circunstancias en que fue cometido el hecho imputado a la adolescente ya identificada, se ha de tomar en cuenta el principio de la proporcionalidad.

El principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, forma parte de los conceptos de equidad y justicia; en ese mismo sentido, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deja establecido que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Así tenemos que, la proporcionalidad en la aplicación de las sanciones no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, aplicando la sanción adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido; debiendo tomar en cuenta a tal fin, todas las circunstancias, tomando en consideración los bienes jurídicos afectados, el daño social causado, así como la violencia utilizada en los delitos contra las personas.

Advierte quien decide, que la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público solicita como sanción definitiva para el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con las previsiones del artículo 622 Ejusdem.

El artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, prevé las pautas que se deben tomar en consideración para la determinación y aplicación de las medidas, cuales son: “… a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.”

Con base en las normas antes señaladas, considera quien decide que la medida de Amonestación solicitada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, es idónea para el caso que nos ocupa, dada la naturaleza y gravedad de los hechos, así como la capacidad del joven para cumplir la sanción; aunado a la importante circunstancia de que las consecuencias del hecho no resultaron tan graves. Así se decide.

Así mismo, dejando sentado que el presente juicio tiene carácter educativo, y tiene entre sus fines orientar y ayudar a formar al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones, que se deben respetar las normas de buen ciudadano, a fin de que nuestra convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; es por lo que atendiendo a las pautas para la determinación y aplicación de las medidas antes indicadas, LE IMPONE COMO SANCIÓN, AL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, LA MEDIDA DE AMONESTACIÓN, tomando en consideración que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, motivos por los cuales la Jueza le hará una severa recriminación verbal, la cual será recogida mediante acta por la conducta antijurídica por él desplegada y que dio origen al presente proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo indicado en los artículos 578 literal "f" y 583 Ejusdem. Así se decide.

De igual manera se observa que, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 16 de Junio del 2.007, le impuso las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; y por cuanto éste admitió el hecho objeto de la acusación Fiscal; cesan dichas medidas cautelares. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el literal f, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide:

PRIMERO

Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, identificado supra; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; conforme a lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Admite los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, en su escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Declara Responsable Penalmente, al joven adulto EIDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, antes identificado, LA SANCIÓN DE AMONESTACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 16 de Junio del 2.007, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.

SEXTO

Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. J.C.C.S.

SECRETARIO (S) DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:10 de la mañana, del día de hoy miércoles diez (10) de Octubre del año dos mil siete (2.007), y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.918/2.007

DEDR/jcchs.-

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