Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, jueves cuatro (04) de Octubre del año 2.007

197º y 148º

Causa Penal N° 1C-1.979/2.007

Jueza Titular: Abg. D.E.D.R.

Fiscal 19ª: Abg. L.H.Z.R.

Adolescente Imputada: Identidad Omitida Artìculo 545 de la Lopna

Defensor Público: Abg. F.A.P.V.

Víctimas: Identidad Omitida Artìculo 545 de la Lopna, Identidad Omitida Artìculo 545 de la Lopna y A.G.

Secretario de Control: Abg. F.F.L.M.

Visto el escrito recibido en este Juzgado el día de miércoles 03 de Octubre del 2.007, suscrito por el ciudadano Abogado F.A.P.V., en su carácter de Defensor Público de la adolescente R Identidad Omitida Artìculo 545 de la Lopna, investigado en la Causa Penal Nº 1C-1.979/2.007; mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el traslado de la adolescente a la Casa Taller “Wilpia F.d.C.”, por cuanto se observa de los Informe Psiquiátricos y Psicológico, expedidos el día 30 de Agosto de 2006 por especialistas del EX INAM del Estado Portuguesa, jurisdicción donde estuvo recluida, que la adolescente presenta trastorno mental y conductual originado por el consumo compulsivo de múltiples drogas; este Juzgado para decidir observa:

En fecha 12 de Septiembre del año 2.007, este Tribunal celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la detención de la adolescente Identidad Omitida Artìculo 545 de la Lopna, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Identidad Omitida Artìculo 545 de la Lopna, Identidad Omitida Artìculo 545 de la Lopna y A. G., en donde la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, solicito se califique la aprehensión del adolescente como flagrante de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: “1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso; 2.- Presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ingresos no sean inferiores a diez (10) unidades tributarias, cada uno; de conformidad con lo previsto en los literales “b”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso; por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

Ahora bien, observa que decide que en efecto, hasta el día de hoy no se ha hecho presente ningún representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, para materializar la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, menos aún, para consignar la fianza requerida; sin embargo, el referido literal establece lo siguiente: “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.”; y revisado como fue el Informe de fecha 28-09-2007, elaborado por el Equipo Técnico del Instituto Nacional del Menor Entidad para el Cumplimiento de Medida de Privación de Libertad “Wilpia F.d.C.”, suscrita por la Licenciada Leny Carolina Manrique Auli y la Psicóloga O.E.Á.E.; quienes concluyen entre otras cosas que, la adolescente R.G.C. presenta trastorno del comportamiento secundario a consumo de múltiples sustancias como marihuana, cocaína; trastorno de conducta disocial; homosexualidad ego sintónica, riesgo social; aunado al hecho de que presuntamente incurrió en lesiones leves.

Asimismo, revisado el caso quien decide considera que, la adolescente R.G.C. requiere de atención especializada para su problemática de fármaco dependencia; motivo por el cual se debe declarar parcialmente con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar antes mencionada; en el sentido, de que en lugar de quedar sometida al cuidado y vigilancia de su represente legal, queda sometida al cuidado y vigilancia de la Casa Taller “Wilpia F.d.C.”; la cual, a través de su Directora informará regularmente al Tribunal acerca del comportamiento de la adolescente ya identificada, y presentarla cada vez que sea citada o requerida. Así se decide.

En consecuencia, la libertad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA queda sujeta al cumplimiento de la siguiente condición: Someterse al cuidado y vigilancia de la Casa Taller “Wilpia F.d.C.”, a cuyo efecto se ordena notificarla de la presente decisión; de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

De igual manera, se ordena librar Boleta de Libertad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y oficio dirigido a la Directora de la Entidad para el Cumplimiento de Medida de Privación de Libertad “Wilpia F.d.C.”, indicando que la misma deberá ser trasladada a la Casa Taller “Wilpia F.d.C..” Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara Parcialmente con Lugar la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar, peticionada por el Abogado F.A.P., en su carácter de Defensor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; quedando sujeta la libertad de la referida adolescente, al cumplimiento de la siguiente medida: Someterse al cuidado y vigilancia de la Casa Taller “Wilpia F.d.C.”, a tenor de lo indicado en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Líbrese Boleta de Libertad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ya identificada.

TERCERO

Líbrense Oficios a la Directora de la Entidad para el Cumplimiento de Medida de Privación de Libertad “Wilpia F.d.C.”, y a la Directora de la Casa Taller “Wilpia F.d.C.”.

CUARTO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Causa Penal Nº 1C-1.979/2.007

DEDR/fflm.-

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