Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, lunes diecisiete (17) de Septiembre del año 2.007

197º y 148º

Causa Penal N° 1C-1.983/2.007

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Jueza Titular: Abg. D.E.D.R.

Fiscal 19ª: Abg. L.H.Z.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA

Defensor Público: Abg. G.G.C.E.

Victima: J.G.T.B.

Secretario de Control: Abg. F.F.L.M.

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 451 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.T.B., lo alegado y solicitado por la Defensora, así como la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Que el hecho investigado mediante la presente causa no se encuentra prescrito y que su investigación procede de oficio.

De igual manera, se evidencia, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA fue presentado dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el mismo se observa en buenas condiciones físicas generales.

Así mismo, consta al folio 03 y su vuelto de la causa consta Acta Policial de fecha 15 de Septiembre del año 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira Zona Policial N° 4, quienes dejaron constancia entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, se hizo presente un ciudadano quien dijo llamarse J.G.T.B., quien manifestó que el día de ayer aproximadamente a las 12:00 del mediodía le habían hurtado su bicicleta en la calle 2 de la Fría y que hoy cuando pasaba por el Barrio El Paraíso visualizo a dos ciudadanos pegándole calcomanías a la bicicleta de mi propiedad, al sitio se traslado la comisión policía a la calle principal con vereda 2 del Barrio El Paraíso, frente a la casa N° 0-20, donde visualizaron a dos ciudadanos colocándole calcomanías a una bicicleta con las características dadas por el denunciante comparando los seriales de la bicicleta con los seriales que presenta la factura, procediendo a trasladar al ciudadano al comando quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, igualmente se procedió a la retención de la bicicleta RIN 26, Montañera de color azul serial W99101009.

Al folio 04 de la causa consta Denuncia de fecha 15 de Septiembre del año 2007, realizada por la ciudadana J.G.T.B quien expuso: “Yo vengo a denunciar a un muchacho, que ayer al medio día cuando me encontraba en la calle 2 de la fría realizando compras en un local comercial deje mi bicicleta parada fuera del establecimiento, donde me encontraba y al salir del local donde no me demore ni 5 minutos me habían hurtado la bicicleta, y el día de hoy cuando pasaba por el barrio el paraíso vi a dos ciudadanos pegándole calcomanías a mi bicicleta al ver esto me trasladé a este comando para formular la denuncia a y pedir ayuda para recurar mi bicicleta”.

Al folio 05 de la causa corre agregado Oficio N° 851 de fecha 16-09-2007, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría Estado Táchira, a los fines de que practique Experticia de Reconocimiento legal Avaluó Real, a la siguiente evidencia: Una bicicleta Rin 26 montañera de color azul serial W99101009, relacionada con la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA

Consta al folio 07 de la causa Copia fotostática de una Factura N° 1466, a nombre Geranya Vera, de una bicicleta N° 16 montañera verde, serial W99101009.

Asimismo al folio 08 de la causa corre agregada Planilla de Huellas Digito Pulgares del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.

Por ultimo al folio 09 de la causa corre Agregado C.d.L.d.D.d.I. IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA

La detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, define a Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. La idea de Estado de Derecho, implica el sometimiento de éste y sus órganos, al imperio de la Ley como lo señala el Preámbulo, es decir, el Estado sometido a la legalidad. Ello deriva no sólo del Principio de la Supremacía Constitucional consagrado en el artículo 7º y del sometimiento de los órganos del Poder Público a la Constitución y a las Leyes, sino de los sistemas de Control de la Constitucionalidad, que constituyen la garantía de la Constitución.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 prevé que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”

Así mismo, el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra que nadie podrá ser arbitrariamente detenido o preso.

Los ordinales 2º y 3º del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1.977, garantizan igualmente que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas; y que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

De la misma manera, el numeral 1º del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Venezuela el 28 de Enero de 1.978, establece que todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal; que nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias, ni a ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

De lo antes expuesto se debe concluir, que todos los órganos del Estado deben sujetarse a la Ley, y con mayor razón, quienes ejercen la persecución penal, y velar por los derechos y garantías de todas aquellas personas contra las cuales se ha iniciado una investigación penal, o han sido detenidas o apresadas de manera ilegal y arbitraria; y ser garantes de los derechos de los adolescentes que se vean perseguidos penalmente, y dar estricto cumplimiento a las garantías procesales, tal como la de no permanecer detenido de manera ilegal y arbitraria, a menos que sea por una orden judicial, o por haber sido detenido en flagrancia. (Resaltado y negritas del Tribunal).

En tal sentido, y en total apego con lo establecido en la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, este Tribunal Declara con Lugar la solicitud de L.I. realizada por la ciudadana Defensora G.G.C.E., por cuanto de las actuaciones presentadas a este Tribunal, no se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA al momento de su detención, se encontrara desplegando alguna actividad que hiciera presumir la comisión de algún hecho punible por su parte, por cuanto el mismo se encontraba estampándole unas calcomanías a la bicicleta que estaba en poder de otro adolescente; aunado al hecho de que, según las actas insertas a la causa, la bicicleta fue hurtada por una persona desconocida el día anterior al que se interpuso la denuncia; esto, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia efectuada por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público.

SEGUNDO

DECRETA LA L.I. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), y artículo 9 numerales 2º, 3º y 4º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre.

TERCERO

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, a la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”. Así se decide.

CUATRO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.983/2.007

DEDR/fflm.-

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