Decisión nº 04 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

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San Cristóbal, jueves, 07 de septiembre del año 2006

196º y 147º

A los fines de resolver la situación jurídica de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y como garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse requerido por Tribunal de Control N° 2, según oficio Nro. 950, de fecha 05-11-2003, en la causa penal N° 2C-666/2002 y en virtud de que el mismo se encuentra detenido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, y dado que el Tribunal de la causa no se encuentra en audiencia , en virtud del receso judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, según Resolución N° 72 de fecha 09 de Agosto del año 2006, y publicada en Gaceta Oficial N° 348.170, en la cual entre otras cosas resolvió que los Tribunales de todas las competencias NO DESPACHARÁN debiendo permanecer las causas durante ese periodo en suspenso y no correrán los lapsos procesales, encontrándome de GUARDIA es por lo que esta operadora de Justicia se constituye COMO JUEZ CONSTITUCIONAL, a tal efecto, para decidir observa:

En fecha 17 de marzo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, recibió escrito de acusación, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por el delito de ROBO ARREBATON previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal Vigente, y habiéndose vencido los lapsos de ley fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, oportunidad esta en la que DECLARO EN REBELDÍA al adolescente mencionado ordenando su ubicación a través de los entes de seguridad del estado.

Posteriormente en fecha 29 de agosto de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 1 celebró AUDIENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, en la que le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, Medida Cautelar del literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando sin efecto la DECLARATORIA DE REBELDÍA, ordenó oficiar de manera inmediata a los organismos correspondientes a los fines de dejar sin efecto la orden de ubicación y fijo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 22 de septiembre de 2006 a las 10:00 de la mañana, ordeno notificar a las partes y libró la correspondiente boleta de libertad.

Observando esta Juzgadora que se le esta vulnerando derechos constitucionales al mencionado ciudadano, ya que se le esta impidiendo el libre tránsito, es por lo que atendiendo a lo previsto en las siguientes normas:

Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Control Judicial

. A los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones:” (El subrayado es del Tribunal).

Artículo 532 en su encabezamiento y primer aparte Ejusdem, cual prevé:

Funciones Jurisdiccionales. Los Jueces en el ejercicio de las funciones de control de juicio y de ejecución de sentencia; según sea el caso, actuaran conforme a las reglas indicadas en este artículo. El Juez de Control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueran pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicara el procedimiento por admisión de los hechos…

(El subrayado es del Tribunal)

Se evidencia que el Juez de Control es garante de la constitucionalidad, es el que actúa en las fases preparatoria e intermedia del procedimiento, en consecuencia es a él a quien le corresponde con prioridad controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República.

Por otra parte, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo siguiente:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…

Igualmente, el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala:

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley

Los artículos 7.4 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos disponen:

Toda persona detenida o retenida, debe ser informada de la razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formuladas contra ella

Toda tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones.

De las normas transcritas, se infiere que es obligación de esta operadora de justicia es resolver la situación jurídica del imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, en la causa penal 2C-1193/04.

En tal virtud, tomando en consideración que la detención del referido ciudadano es arbitraria y atenta contra el Derecho a la L.P., es por lo que en resguardo a los derechos y garantías constitucionales y atendiendo a que en la causa penal Nro. 2C-1193/04, se dejó sin efecto la Declaratoria en Rebeldía, en consecuencia SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD DIRIGIDA A LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, a la cual se anexará copias certificadas de la boleta de libertad y de los oficios librados a los organismos de Seguridad del Estado, dejándose plasmada como observación en la referida boleta un llamado de atención a Funcionarios adscritos a la Policía del Estado, a fin de evitar que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, vuelva a ser capturado por los mismos motivos, ya que se estaría violando el derecho a la L.P. consagrado en el artículo 44 de nuestra carta magna; Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se acuerda oficiar al Director del Sistema Integral de Identificación Policial para que el mencionado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA sea BORRADO de manera inmediata de pantalla y asi evitar posteriores detenciones del mismo en relación al presente caso y por ende evitar vulneración de derechos constitucionales que le asiste. Y ASI FORMALMENTE DE DECIDE.

Se ordena remitir la causa al Juzgado de Control No. 2 a los fines legales consiguientes; Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

UNICO: ACTUANDO COMO JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; todo en aras de garantizar el Derecho a la L.P. consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad y anexo las copias indicadas. Líbrese oficio al Sistema Integral de Identificación Policial del Estado Táchira. Remítase la causa con oficio al Tribunal de la causa.

Cúmplase con lo ordenado.-

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 3

ABG. E.J.R.

SECRETARIO SUPLENTE DE CONTROL

En la misma fecha se libro boleta de l.N.. 3C-147/2006/06, oficio a S.I.I.P.O.L con el N° 3C-1404/2006 y con oficio N° 1406 se remitió al Tribunal de la causa

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