Decisión nº PJ0382007000141 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoAdmisón Total De La Acusación Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe

San Felipe, 31 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000039

ASUNTO : UP01-D-2007-000039

JUEZ: Abg. Yurubí J.D.O..

FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.A.A.M..

ADOLESCENTE IMPUTADO: R.A.L.L.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. D.G.

VICTIMA: W.J.R.

DELITO: Homicidio Intencional.

Celebrada la audiencia preliminar en causa penal N° UP01-D-2007-000039:seguido en contra del adolescente R.A.L.L., venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 16/03/1989, titular de la Cédula de Identidad Número: 19.955.703, residenciado al final de la Calle O.E., en un rancho, vía la Marroquina, Sector Las Tapias, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el Art. 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de: W.J.R.. Este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a dictar el Auto de Enjuiciamiento en contra del encartado en los siguientes términos:

I

De la Audiencia Preliminar

El Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. E.A.A.M., procedió a ratificar el contenido del libelo acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha en fecha 08/05/2007 en contra del adolescente R.A.L.L. antes identificado estableció una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al acusado R.A.L.L., siendo que el día 11 de febrero de 2007, aproximadamente a las 12:00 horas de la mañana, en el sector, calle 03, las Tapias, Municipio San F.E.Y., el adolescente R.A.L.L., le dio muerte a quien en vida respondía al nombre de W.J.R.A. , por cuanto este intentó robarle y el hoy occiso no se dejó, le disparó y sin mediar palabras, en horas de la madrugada como lo manifestaban las mismas personas que se encontraban con el desde tempranas horas ingiriendo licor.

Presentó como elementos de convicción los siguientes:

• Con la transcripción del Libro de Novedades Diarias, llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa San F.E.Y..

• Acta de Investigación Penal de fecha 11/02/2007 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estado Yaracuy, suscrita por el Agente M.E. adscrito a esta Sub Delegación quien dejo constancia de la diligencia policial.

• Inspección Técnica N° 311 de fecha 11 de febrero de 2007, practicada por los funcionarios Agente M.E. y S.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.E.Y..

• Inspección Técnica N° 312 de fecha 11 de febrero de 2007 practicada por los funcionarios Agentes M.E. y S.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.E.Y..

• Con el Acta de Entrevista de fecha 11 de febrero de 2007 realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.E.Y. al ciudadano Rojas T.M.Á..

• Reconocimiento Legal N° 9700-123-008 de fecha 11/’2/2007 realizada por el experto Agente Sanabria Petit adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe. Estado Yaracuy.

• Protocolo de Autopsia N° 0021 de fecha 12 de febrero de 2007, realizado por la Dra. A.M.U.E.P. II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.E.Y..

• Acta de Entrevista de fecha 13 de febrero de 2007 realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.E.Y. del adolescente O.J.V.G..

• Acta de entrevista de fecha 13 de febrero de 2007 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.E.Y. al Ciudadano J.C.Z..

• Acta de Entrevista de fecha 13 de febrero de 2007 realizada por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.E.Y. al ciudadano A.A.C.P..

• Acta de Entrevista de fecha 13 de febrero de 2007 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.E.Y. al ciudadano G.R.L.C..

• Acta de Investigación Penal de fecha 14 de febrero de 2007 suscrita por el funcionario T.S.U; Detective G.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.E.Y..

• Reconocimiento Técnico N° 9700-244-392 de fecha 15 de febrero de 2007 realizada por el experto en Balística H.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.E.Y..

• Acta de Investigación Penal de fecha 20 de febrero de 2007 suscrita por el funcionario TSU; Detective G.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.E.Y..

• Acta de entrevista de fecha 14 de marzo de 2007 a la ciudadana Rojas A.N.C..

• Acta de Entrevista de fecha 09 de abril de 2007 al ciudadano R.G.M..

• Acta de Entrevista de fecha 20 de marzo de 2007 a la adolescente Yexilbel C.M.R.

• Reconocimiento Médico Legal y Hematológico realizado por el experto Ing Dahmiles Robaina Sub Inspector adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Departamento de Criminalísticas de la Sub Delegación San F.E.Y..

• Acta de Entrevista de fecha 07 de mayo de 2007 a la ciudadana A.D.C..

El Ministerio Público especializado calificó los hechos narrados de acuerdo a los elementos de convicción recogidos durante la investigación en el delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en razón que el adolescente acusado por motivos fútiles e innobles sin ninguna razón le quito la vida al ciudadano W.J.R.A..

El Fiscal del Ministerio Publico no indica otra figura alternativa a la Calificación jurídica dada en el Capitulo anterior ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en la presente calificación aun así se reserva para las conclusiones del juicio Oral y Privado ampliar o indicar figuras distintas si en el transcurso del juicio surgiere cualquier otro delito o no resultare demostrados los elementos que componen la calificación jurídica principal. Requirió el enjuiciamiento del adolescente acusado y la consecuente sanción establecida en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que contempla la Privación de Libertad del adolescente por el lapso de 05 años.

Solicito como medida de aseguramiento se le imponga al adolescente acusado la medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 581 literal “A” y “C” con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia del Juicio oral y reservado ya que por la sanción a imponer del mismo se evadirá del proceso y así mismo peligro grave para la los representantes de la victima como de los testigos que pudieran influir o inducir para que posteriormente puedan cambiar la información poniendo en peligro la realización de la justicia.

Ofreció como medios de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria que rige a esta materia especial, por ser lícitas, útiles, legales y pertinentes y necesarias para el juicio oral y reservado.

Expertos:

• Sub Inspector Ing. Dahmiles Robaina Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, Departamento de Criminalísticas, siendo pertinente, útil y necesario su testimonio por ser parte en el proceso, en el sentido que ella realizó el Reconocimiento Médico Legal y Hematológico a las evidencias consignadas .

• Experto en Balística H.G. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, Departamento de Criminalística, pertinente, útil y necesario por ser parte del proceso ya que es la persona calificada para realizar la peritación para establecer que los fragmentos metálicos son perteneciente a una de las partes de un proyectil.

• Dra. A.M.U. de R.E.P. II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación San Felipe, Medico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de San F.E.Y., siendo pertinente y necesario su testimonio ya que ella es la persona calificada para establecer los motivos que dieron muerte al hoy occiso.

Testigos:

• H.G., Sub Inspector Marcuin González funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, siendo pertinente, útil y necesario su testimonio ya que los mismos fueron los que se apersonaron al sitio del suceso y dieron parte al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, sobre la muerte de quien en vida respondía al nombre de W.J.R.A..

• Agentes M.E., S.P. y E.C.A.d.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San F.E.Y., siendo pertinente y necesario su testimonio por ser parte del proceso ya que estos realizaron todas las diligencias pertinentes en la presente investigación levantando el cadáver del sitio del suceso, fijando el sitio del suceso y colectando además las evidencias de interés Criminalístico que guardan relación con la presente investigación.

• Detective G.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, siendo pertinente, útil y necesario su testimonio ya que este es parte del proceso por ser el funcionario que colecto la vestimenta que cargaba el adolescente imputado.

• O.J.V.G. quien fue plenamente identificado en los elementos de convicción, siendo útil y necesario su testimonio por ser testigo presencial en los hechos ya que este se encontraba con el adolescente acusado.

• J.C.Z. quien fue ampliamente identificado, siendo pertinente, útil y necesario su testimonio ya que el mismo es testigo presencial y señala a R.A.L.L. como el autor material del delito que se le acusa.

• A.A.C. quien se encuentra plenamente ya identificado siendo pertinente, útil y necesario su testimonio ya que el mismo fue testigo presencial y vio cuando R.A.L.L. saco el arma de fuego y le disparo.

• G.R.L.C., quien se encuentra ya plenamente identificado siendo pertinente útil y necesario su testimonio ya que el mismo es testigo presencial y vio cuando R.L.L. sacó el arma de fuego y sin mediar palabras le disparó.

• Naidi C.R.A. quien se encuentra plenamente identificada, siendo pertinente, útil y necesario su testimonio ya que ella recibió la noticia de que a su hermano lo habían herído a través de Oswaldito y Guillermo.

• R.G.R.M. quien se encuentra plenamente identificado, siendo pertinente, útil y necesario su testimonio ya que este al escuchar el disparo vio a Oswaldo y a Guillermo junto al cadáver.

• Yexibel C.M.R. quien se encuentra plenamente identificada siendo pertinente, útil y necesario su testimonio ya que ella vio a Wilmer hablando con Raúl a escasos minutos y escucho el disparo y vió a W.T. en el piso.

• C.A.D., quien se encuentra plenamente identificada siendo pertinente, útil y necesario su testimonio ya que ella desde tempranas horas les estaba vendiendo cervezas e igualmente testigo referencial ya que sus hijas le manifestaron que Raúl tenía un arma de fuego.

Por ultimo solicito se dicte el Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente acusado y la consecuente sanción a la establecida en el artículo 620 literal “f” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con cinco (05) años de privación de Libertad, delito este perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas. Asimismo solicita se mantenga Medida Cautelar Sustitutiva Prisión Preventiva de Libertad por cuanto están satisfechos todos los extremos de ley establecidos el artículo 581 literal “a” y “c” de la Ley especial que rige la materia y sea admitida totalmente la acusación y sus pruebas, las cuales requiere sean declaradas pertinentes por ser útiles, lícitas y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados y se sirva de acordar el enjuiciamiento del Adolescente antes identificado de conformidad con el articulo 579 Ley especial in comento.

El Tribunal le informo al adolescente acusado R.L.L. plenamente identificado en autos sus derechos contenidos en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y demás Pactos y Convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de las alternativas a la prosecución del proceso como es el Instituto procesal de Admisión de hechos y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° constitucional que le exime de declarar en su contra quien expuso lo siguiente: Se identificó como R.A.L.L., venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-03-1989, titular de la cédula de identidad número: 19.955.703, residenciado al final de la Calle O.E., en un rancho, vía la Marroquina, Sector Las Tapias, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y manifestó su deseo de declarar de la forma siguiente: Soy inocente de todo lo que se me acusa, yo en ningún momento mate a ese ciudadano, no niego que estuve en las Tapias esa noche pero me acosté a las 10:00 PM. Es todo. (Cursivas del Tribunal).

La Defensa pública Tercera representada en este acto por el Abogado: D.G.B. quien expuso: Se va a reservar su defensa para la fase de juicio, asimismo procede a ofrecer como pruebas los siguientes testimoniales:

• Vergara J.d.J. CI: 24.634.714, Residenciado en Las Tapias, Barrio O.E.C. N° 17 San Felipe, testimonio Útil y pertinente porque d.F.d. que a las horas en que ocurrieron los hechos mi defendido se encontraba en su casa.

• A.M.L.T., Barrio O.E.C. N° 15 CI: 14.798.573. Testimonio Útil y pertinente porque d.F.d. que a las horas en que ocurrieron los hechos mi defendido se encontraba en su casa.

• C.J.R., CI: 20.466.896, residenciado en Las Tapias al final de la vía hacia la Marroquina Casa S/N. Testimonio Útil y pertinente porque d.F.d. que a las horas en que ocurrieron los hechos mi defendido se encontraba en su casa.

Solicito se le acuerde una medida Cautelar sustitutiva, para que así mi defendido pueda asistir a la audiencia de juicio Oral y reservado en libertad. (Cursivas del Tribunal).

El representante del adolescente imputado expone: Yo lo único que se es que inocente de todo lo que esta pasando, el se ha dedicado a trabajar conmigo en la albañilería, el es mi ayudante, el se va para las tapias los fines de semana porque su mama vive allá, el es inocente de todo. Es todo. (Cursivas del Tribunal).

La representante de la victima expuso: Yo lo considero culpable, porque ese día paso todo el día bebiendo, unos se quedaron ahí conmigo, ellos se encontraban que no hallaban que hacer. Y hay testigos, no es que viva lejos el se la pasaba todos los días del mundo por el frente de mi casa, el no puede decir que esta enfermo porque el estaba bebiendo todo el día, que confiese. (Cursivas del Tribunal).

II

Consideraciones para decidir

Este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a dictar el Auto de de Enjuiciamiento conforme a los requisitos establecidos en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente previa las consideraciones de Ley en los siguientes términos:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de R.A.L.L., plenamente identificado en autos por el Delito de Homicidio Calificado, previsto en el Art. 406 del Código Penal en agravio de W.J.R.; por cuanto el escrito libelar presentado por el Ministerio Público especializado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto existe el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el agente y el resultado final , en virtud que este Tribunal ha constatado la existencia de elementos de convicción y de pruebas, presentados por el Ministerio Publico que indican que el adolescente R.L.L. antes identificado es el autor del ilícito penal de Homicidio Calificado contemplado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que de las declaraciones aportadas por los testigos presenciales del hecho señalan al adolescente, como la persona que sin mediar palabras le disparo al ciudadano W.J.R..

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten la totalidad de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Fiscal por ser legales, necesarias y pertinentes encaminadas a la búsqueda de la verdad.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Publica Tercera, por ser legales, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad; entre las cuales se encuentran:

• Vergara J.d.J. CI: 24.634.714, Residenciado en Las Tapias, Barrio O.E.C. N° 17 San Felipe, testimonio Útil y pertinente porque d.F.d. que a las horas en que ocurrieron los hechos mi defendido se encontraba en su casa.

• A.M.L.T., Barrio O.E.C. N° 15 CI: 14.798.573. Testimonio Útil y pertinente porque d.F.d. que a las horas en que ocurrieron los hechos mi defendido se encontraba en su casa.

• C.J.R., CI: 20.466.896, residenciado en Las Tapias al final de la vía hacia la Marroquina Casa S/N. Testimonio Útil y pertinente porque d.F.d. que a las horas en que ocurrieron los hechos mi defendido se encontraba en su casa.

De acuerdo al procedimiento pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley especial que rige al procedimiento penal adolescencial ,atinente al Instituto de la Admisión de los Hechos, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, el Tribunal le impuso al adolescente acusado del contenido previsto en el artículo 583 de Ley especial in comento en concordancia con lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la trascendencia jurídica que cada una de estas figuras, que tienen en el proceso. El imputado manifestó entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y señaló que no se acoge a esta institución jurídica.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le impone al acusado R.L.L. la medida de Prisión Preventiva al considerar que se encuentra demostrada el (fumus b.I.) la comisión de del delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano W.J.R.A. y que de acuerdo a los elementos de convicción y las pruebas obtenidas en el decurso del proceso hacen presumir que el adolescente encartado es autor material del delito investigado y por cuanto se trata de uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad existe el peligro de fuga del adolescente.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el articula 579 de la Ley especial que rige a la materia ordena el enjuiciamiento y la aperturar a juicio oral y reservado, en contra de R.A.L.L. por el Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Art. 406 del Código Penal Venezolano, en agravio a W.J.R..

SEPTIMO

Se intiman a las partes a comparezcan al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en el lapso de Ley. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley especial que rige la materia Quedan las partes notificadas en sala con su lectura del presente auto.

La jueza de control Nro. 01 de la Sección Adolescentes

Abg. Yurubí D.O.

La secretaria

Abg. Diosa Rivas.

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