Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarla Solyan Vásquez Borges
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL N° 4.

EN SU NOMBRE

DEMANDANTE: M.C.P.M., mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.389.704

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: G.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.703 y de este domicilio.

DEMANDADO: J.A.D.G., mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.426.436.

DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.210 y de este domicilio.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: J.A.D.P., de Catorce (14) años de edad.

MOTIVO DEL PROCESO: DIVORCIO.

-I-

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada en fecha 15 de Abril del 2004, por la ciudadana M.C.P.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.389.704, y de este domicilio, mediante su apoderada Judicial la abogada, SHERLLY PARADELA OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.936, en contra del ciudadano J.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.426.436, por DIVORCIO.

En fecha 21 de Abril del 2.004 se admitió la demanda y en la misma fecha se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, se ordeno Medida Provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-5, ubicado en el edificio Villa Tarento I, que forma parte del Conjunto Residencial y Comercial “La Emboscada”, a tal efecto se libro oficio N° 2326, igualmente se acordó solicitar información a cerca de las cuentas de ahorros pertenecen presuntamente al demandada de autos, mediante los siguientes oficios, N° 2327, al banco Norvalbank, cuenta N° 019-2000794-0, oficio N° 2328, al banco Mercantil, Cuenta N° 1119-01615-0, Oficio N° 2329, al banco Canarias de Venezuela, Cuenta N° 021-1-020682, Oficio N° 2330, al banco de Venezuela, Cuentas N° 152458116-9, 20548001555, Oficio N° 2331, al banco Caracas, Cuenta N° 20548001555 y Oficio N° 2332, al banco Corp Banca, Cuenta N° 202-105706-4 y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada en Materia Civil y de Familia del Ministerio Público, la cual se dio notificada en fecha 21 de Junio del 2004, tal como se evidencia al folio cuarenta y uno (41) del expediente.

En fecha 05 de Mayo del 2004, comparece por ante este tribunal la abogada A.S. en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos ciudadano J.A.D.G., dándose por citada en nombre de su representado, renuncia al lapso de comparecencia y consigna Poder autenticado por ante la notaria pública de Guacara de fecha 16/07/1997, bajo el N° 14, Tomo 71.

Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo del 2004, este Tribunal acuerda agregar a los autos el prenombrado poder, tener como parte en el procedimiento a la abogada A.S..

En fecha Veintiuno (21) de Junio del 2004 tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana M.C.P.M. asistida por la abogada G.O.B., asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano J.A.D.G., ni por si, ni mediante apoderado y se emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha Seis (06) de Julio del 2004, se agrego a los autos respuesta del oficio N° 2330, proveniente del Banco de Venezuela, mediante el cual informa que la cuenta de ahorros N° 152-18024, no aparece registrada y que el titular de la cuenta Corriente N° 0102-0152-72-00-04581169 es el ciudadano J.A.D.G., titular de la cédula de identidad N° 6.426.436.

En fecha Veintiuno (21) de Julio del 2004, se agrego los autos respuesta del oficio N° 2328, proveniente del Banco Mercantil, mediante el cual informa que el ciudadano J.A.D.G., figura como única firma autorizada para movilizar la cuenta corriente N° 1119-01615-0.

En esa misma fecha, se agrego los autos respuesta del oficio N° 2332, proveniente del Banco Corp Banca, mediante el cual informa que la cuenta de ahorros N° 202-105706-4, corresponde a la firma titular J.A.D.G..

En fecha Nueve (09) de Agosto del 2004, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana M.C.P.M., asistida por la abogada G.J.O. B, igualmente se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadano J.A.D.G., ni por si, ni mediante apoderado y en el mismo acto se emplazó a la parte para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar el acto de contestación.

En fecha 17 de agosto del 2004, compareció la ciudadana M.C.P.M., asistida por el abogado J.C.P. y consigno diligencia mediante la cual revoca poder que les fue conferido a los abogados G.O. y SHERLLY PARADELA.

-II-

En fecha Dieciocho (18) de Agosto del 2004, compareció la ciudadana M.C.P.M., asistida por el abogado R.C.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 88.703 y consigno diligencia mediante la cual insiste en la acción de divorcio interpuesta en fecha 15 de abril del 2004

En esta misma fecha siendo el día y hora fijado para el acto de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la abogada A.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.D.G., presentó escrito de contestación de demanda a través del cual expuso a este Tribunal: “...Rechazo, Niego y Contradigo que desde el año 1996 mi representado haya tenido conducta y actitud irregular y que haya dejado de cumplir con los deberes y obligaciones conyugales, como también es falso que no llegara a el hogar y no es cierto que en fecha 30 de junio del 2001, abandonara el inmueble. En cuanto a la Guarda y C.d.n., mi representado manifiesta que la misma siga ejercida por la madre. En Cuanto a la P.P. también esta de acuerdo que sea ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Pensión de Alimentos, mi representado solicita se reconsidere el monto de la pensión de alimentos acordada preventivamente la cual era por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), mensuales, ya que no le cuadra el presupuesto, por lo cual ofrece la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales. En cuanto al Régimen de Visitas, mi representado no ha tenido problemas al respecto, el cual mantiene un régimen de visitas abierto ya que se la lleva muy bien con sus dos (02) hijos. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, rechazo niego y contradigo que mi representado haya actuado de mala fe y que haya despojado de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, rechazo, niego y contradigo que mi representado ejerza la administración de todos los bienes de la comunidad conyugal y es falso que este gozando de la posesión de los mismos y de los beneficios…”

En fecha 18 de Agosto del 2004, mediante auto se dejo constancia de haber recibido del Banco Federal, Cheque N° 40001701, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), por lo tanto se acordó aperturar una cuenta de ahorros a favor de los niños y/o adolescentes DELGADO P.S. y JESUS, en el Banco Central Banco Universal, mediante oficio N° 477-2004.

En fecha seis (06) de Septiembre del 2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.C.P.M., consigno diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: Primero: que invoca el merito favorable de los autos, especialmente el contenido del libelo de la demanda, Segundo: Promueve inspección ocular solicitada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guacara, para dejar constancia de los hechos narrados en el libelo de la demanda y promueve los siguientes testigos: L.M.R.d.C., M.C.R., RAWIN LATOZEFKY y MIRGELYS ACOSTA, igualmente solicita se fije la oportunidad para interrogar a los testigos promovidos para que declaren sobre los nueve particulares enunciados en el segundo folio del libelo de la demanda.

En fecha 13 de Septiembre del 2004, se dicto auto mediante el cual se fijo el acto de evacuación de testigos, para el sexto (6to) día de despacho siguiente.

En fecha 23 de Septiembre del 2004, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir para el quinto (5to) día de despacho siguiente, el acto oral de evacuación de testigos, por cuanto la Juez se encuentra realizando labores alternas en la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones.

En fecha 30 de Septiembre del 2004, compareció la ciudadana M.C.P.M. y mediante diligencia recibe la Libreta de Ahorros N° 278832, de la cuenta N° 013-410921-7, a nombre de los niños y/o adolescentes DELGADO PEREZ, y en esta misma fecha se agrego a los autos, resultas provenientes del Banco Canarias de Venezuela mediante el cual informa a este Tribunal que la cuenta corriente N° 021-000020682, está representada por el ciudadano J.A.D.G., adjunto a los estados de cuentas.

En fecha 05 de Octubre del 2004, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto oral de evacuación de testigos, se constituyo el Tribunal con la Juez Unipersonal N° 4, Dra. L.V.M., junto con la secretaria Morela S.M., el Alguacil C.M., estando presentes los testigos M.C.R.S., LOTOZEFKY F.R.J. y MIRGELIS ACOSTA, quienes rindieron declaración, igualmente se dejo constancia que la testigo L.M.R.d.C., no hizo acto de presencia quedando desierto dicho acto, en el mismo acto la Juez ordena incorporar la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de fecha 06 de Septiembre del 2004.

Por auto de fecha 01 de Diciembre del 2004, la Juez Temporal de Protección Dra. C.V.B., se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha 20 de Diciembre del 2004, se dicto auto mediante el cual, se acordó la reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNA y el articulo 206 de Código de Procedimiento Civil, dicho acto tendrá lugar a las 10:00 a.m del tercer (3°) día una vez conste en autos la ultima de las notificaciones, y se libraron boletas a las partes.

En fecha 18 de enero del 2005, compareció la ciudadana M.C.P.M., asistida de abogado y consigno diligencia mediante la cual se da por notificada de la reposición de la causa.

En fecha 02 de Marzo del 2005, compareció la abogada A.S., y mediante diligencia se dio por notificada de la reposición de la causa, en nombre y representación del ciudadano J.A.D.G..

Por auto de fecha 08 de marzo del 2005, se acordó diferir el acto de evacuación de pruebas para el tercer (3er) día de despacho siguiente, por cuanto la División Administrativa Regional convoco a una reunión con carácter de urgencia.

En fecha 14 de marzo del 2005, compareció la abogada A.S., y consigno diligencia mediante la cual solicita que se fije una nueva oportunidad para el acto oral de evacuación pruebas, por cuanto, tanto la parte demandante como el demandado estaban quebrantados de salud, por lo que no pudieron presentarse.

Por auto de fecha 14 de Marzo del 2005, se acordó instar a las partes a consignar a los autos constancias médicas que de prueba fehaciente de que estuvieron enfermos.

En fecha 17 de Marzo del 2005, la abogada A.S., y mediante diligencia consigno constancia médica, recibos y facturas por gastos de mensualidad escolar, pensión de alimentos en especies y gastos de ropa y calzado.

En fecha 04 de abril del 2005, se dicto auto en el cual se acordó diferir el acto oral de evacuación de pruebas, que estaba pautado para el día 14/03/05, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, por cuanto las partes estaban quebrantadas de salud.

-III-

En fecha 08 de abril del 2.005 tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas en este juicio de divorcio intentado por la ciudadana M.C.P.M., identificada en autos, en contra de su cónyuge J.A.D.G., también identificado en los autos, estando presente la Jueza de Protección Nº 4 de este Tribunal acompañada de su secretaria la abogada S.M. y el Alguacil L.V.. Igualmente se encontraban presentes la demandante y el demandado de autos, la primera asistida por su abogado G.C., quien está inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.703 y se encuentra presente en este acto al igual que la abogada A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.210, apoderada judicial del demandado de autos. Presente igualmente la ciudadana MIRGELIS T.A.P., testigo ofrecida por la parte demandante, no estando presentes los demás testigos promovidos por la actora, ciudadanos L.M.R.d.C., M.C.R.S. y R.J.L.F.. Se ordenó la apertura del acto dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) pasando al interrogatorio de la testigo MIRGELIS T.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.865.795, Contador Público y de este domicilio y estando presente el abogado de la promovente G.C., se dio inicio al acto leyéndose a la testigo los artículos del Código de Procedimiento Civil que consagra las inhabilidades de la prueba de testigos, tanto las absolutas del artículo 477, como las relativas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 481, todos del Código de Procedimiento Civil. Se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 486 ejusdem y se le tomó el juramento de Ley a la testigo. Se procedió a incorporar las pruebas promovidas con el libelo de demanda, como la copia certificada del matrimonio de los ciudadanos M.C.P.M. y J.A.D.G. (folio8), para demostrar el vínculo conyugal; copia certificada de la partida de nacimiento de Samaris Yanitza (folio 9) quien ya es de mayor edad; Copia certificada de la partida de nacimiento de J.A., hijo del matrimonio (folio 10), quien por su edad determina la competencia de este tribunal para conocer de este proceso de divorcio; copia certificada del documento de propiedad de una parcela de terreno (folio 1), para demostrar la existencia de un bien común adquirido en el matrimonio; copia simple de documento de propiedad (folios15 al 25): documento privado de otra propiedad consistente en unas bienhechurías (folio 26); título de propiedad de un vehículo automotor (folios 27 y 28); copia simple del documento de la firma personal Distribuidora Delgado (folios 30 y 31); documento demostrativo de la compra de acciones a la Asociación Civil Centro Social Madeirense (folio 32); Documento de adquisición de una participación en un Resort (folios 33 al 37); Inspección Ocular realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Guacara del Estado Carabobo (folios 214 al 229), con el objeto de demostrar el estado en que se encuentra el inmueble (apartamento) y quiénes viven en el mismo. Igualmente la promovida prueba de testigos, por la ciudadana MIRGELIS T.A.P., ya identificada. En este estado la parte demandada, mediante su apoderada judicial presente, solicitó la incorporación y admisión de la Inspección Judicial que cursa a los folios 67 al 82, que según dice, evidencia el domicilio de la demandante y su grupo familiar, además de una construcción adyacente a este inmueble, construida con fondos del patrimonio del hogar y del asiento principal de un establecimiento comercial donde funciona la empresa COMPUGENESIS, C.A., de la cual la demandante es accionista; copia certificad del documento de Registro de Comercio de la referida empresa (folios 83 al 91), que evidencia su condición de accionistas; un legajo de facturas y recibos de compra y de pagos (folios 92 al 167) que según la demandada, evidencia el pago de la pensión alimentaría en especie, el pago de útiles escolares, remedios, vestidos, etc. que cubren las necesidades del n.J.A., y de la ayuda que presta a su hija mayor en el pago de sus estudios y necesidades prioritarias; copia fotostática simple del libelo de demanda (folios 168 al 175), que evidencia que con antelación a este juicio se interpuso demanda de divorcio por la demandante, conocida por esta misma sala con el Nº 15.986, en el cual se extinguió el proceso; copia simple del cheque de gerencia recibido por este tribunal (departamento de contabilidad), con la cual se abrió una cuenta bancaria a favor del menor J.A. (folio 176); planilla de depósito por un monto de Bs. 200.000,oo para cubrir la pensión alimentaria (folio 182); facturas y recibos (folios 230 al 231), que evidencia el pago de ropa escolar y vestido de la hija mayor y del menor, así como el pago de la matricula de la Universidad de la hija mayor; depósito bancario de Bs. 200.000,oo para pensión de alimento (folio 232); documento privado contentivo del reposo del demandado, que según su abogado demuestra su estado de salud para el momento en que debía practicarse el acto oral de pruebas (folio 250) y facturas correspondientes a la pensión de alimento en especie debidamente recibidas por la madre del menor, de los meses de noviembre y diciembre del 2.004 y enero, febrero y marzo del 2.005, que demuestran el cumplimiento de la obligación alimentaria, así como facturas por concepto de pagos de la mensualidad escolar, de ropa y gastos del menor (folio 251 al 253). En este estado y oída la exposición de la parte demandada, el tribunal ordenó agregar a los autos pruebas documentados evacuadas y presentadas en este acto pro la ambas partes, por no aparecer manifiestamente impertinentes o ilegales, y en consecuencia se ordena su evacuación en este acto, pruebas estas que han sido agregadas a los autos y constan en la secuela procedimental, las cuales serán a.y.a.e. la definitiva, si fueren procedentes. Seguidamente se dio la palabra al abogado G.C., apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó se procediera a tomarle la declaración a la testigo presente MIRGELIS T.A.P., quien respondió a las preguntas de la siguiente manera: Que conoce de vista, trato y comunicación a J.A.D. y a M.P.M., que tiene aproximadamente unos 21 o 22 años conociéndolos, que era la contadora de Distribuidora Delgado, que era la empresa de ellos dos, que por esta razón sabe que el domicilio de ellos es la urbanización Negro Primero, calle Páez Nº 6, Guacara y que le pertenece a la señora C.M., madre de la señora Coromoto Pérez, que se puede decir que era una relación matrimonial armónica durante los primeros trece años pero de aproximadamente 10 años para acá comenzaron los problemas entre ellos, que le constan estas desavenencias que motivaron dicha separación, porque como contadora de la empresa compartía con ellos ciertas reuniones y siempre se notaba la ausencia del señor Jesús, quien nunca compartía con su familia en esas reuniones, y que recuerde así fue a finales de junio del 2.001 y me enteré justamente por ser la contadora y ya no se llevaban cuentas, y me di cuenta ya que la contabilidad no se estaba llevando como siempre, que adquirió la casa con la finalidad de vivir con su esposa y sus hijos, porque ella misma preparó los balances para el crédito, que sabe y le consta que J.D. abandonó el inmueble que compartía también con los padres de la cónyuge M.P., la propietaria del mismo, porque visitaba la casa por ser su contadora y al preguntar por él me dijeron que no estaba, que se había ido y ya no tenía sus cosas allí, que conoce que J.D. vive en el Conjunto residencial y comercial la Emboscada, edificio Villa Tarento I, tercer piso, apartamento 3-5, porque yo también vivo allí en ese edificio, que sabe y le consta n las desavenencias existentes entre ellos para partir la comunidad, porque como contadora, al empezar los problemas, y llevarse todos los papeles ya no había contabilidad, no había nada allí, y me di cuenta de que empezaron los problemas. Seguidamente a la apoderada de la parte demandada se le dio el derecho de palabra para repreguntar a la testigo, y al hacerlo la testigo respondió de la siguiente manera: que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que J.D. se sigue dedicando a la venta de fresas y productos lácteos que era la actividad que tenía cuando estaba con la señora Coromoto y además lo he visto en una venta de comida al frente del edificio donde él vive, Es todo. No hubo más repreguntas y la demandante M.P.M., debidamente asistida, solicitó al tribunal que de conformidad con el artículo 471 de LOPNA, la incorporación del mérito que le es favorable y que corre a los folios del 8 al 37, y del 214 al 229, solicitando así mismo la incorporación de un acta convenio, certificada y expedida por la Dirección de Inquilinazo de la Alcaldía de Guacara, de fecha 24 de agosto del 2.004, y que conforme al artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, se declare con lugar la demanda de divorcio extinguiéndose el vínculo matrimonial que los une. Con respeto a la declaración de la testigo, solicitó se incorporara a los autos y se declare el mérito de las pruebas documentales. En cuanto a la guarda de J.A., pidió que se le mantuviera como hasta ahora ha sido, que en cuanto al régimen de visitas se mantenga el actual tal como fue convenido, para que el padre pueda visitar a su hijo en cualquier día y hora, siempre que no perturbe sus horas de estudio y descanto. En cuanto a la P.P. solicitó que se continuará conforme a la Ley, esto es, compartida entre ambos cónyuges. Con respecto a la pensión alimentaria, solicitó que se imponga al demandado a pagar un retroactivo de Bs. 200.000,oo mensuales desde la fecha del decreto preventivo por un total de Bs. 400.000,oo, ya que el demandado solo canceló Bsl 200.000,oo mensuales los primeros tres meses a partir de la fecha del mencionado decreto, solicitando un aumento del 20% que es la inflación anual, pues la parte actora no puede sufragar en su totalidad los gastos de arrendamiento inmobiliario, alimentación, educación, salud y otros gastos extraordinarios, todo en procura de la protección de J.A., pues el demandado ha incumplido con su obligación de cancelar en efectivo la cantidad fijada por este juzgado, alegando que debe cancelar los gastos de la otra hija, aunque a pesar de mi inconformidad le he firmado los recibos que constan en autos. Igualmente solicitó la valoración del acta convenio de inquilinato constante de un folio útil y que se incorpore a los autos, que demuestra el estado de insolvencia y el riesgo inminente que corre mi menor hijo de no garantizarle ninguna vivienda familiar, por cuanto todos los bienes en común, generadores de ingresos de la comunidad, están en posesión del demandado. Seguidamente hizo uso de la palabra la parte demandada, ratificando en todas sus partes el escrito de contestación (folios 64 al 66), invocando así mismo el mérito favorable de autos y de todos y cada uno de los medios probatorios incorporados, que se fue de la casa el 09 de julio del 2.000, pero que aún mantiene una relación satisfactoria con sus dos hijos; que en cuanto al documento convenio mencionado lo impugna y que la guarda y c.d.J.A. siga en manos de la madre, y la P.P. ejercida de manera conjunta conforme a la ley, que el régimen de visitas siga como hasta la fecha, y que en cuanto a la pensión alimentaría, conforme a los artículos 365,366 y 369 de LOPNA, seguirá cumpliendo con la pensión de Bs. 200.000,oo, pero en especie como hasta ahora, entregándoselos a la progenitora de su hijo, y que cumplirá con el 50% de lo que se refiere a ropa, calzado, gastos escolares, medicina y otros necesarios del menor, así como el cumplimiento de su obligación para con su hija mayor. Solicitó que se declare con lugar la demanda de divorcio que dio inicio a este proceso.

-IV-

Concluida la fase probatoria este proceso entra en etapa de sentencia, que debe contemplar la perfecta correlación entre hecho y pruebas. En efecto, ha quedado plenamente demostrado en autos el vínculo matrimonial entre M.C.P.M. y J.A.D.G., que resulta de la apreciación por el tribunal del acta de matrimonio consignada en autos, quedando así mismo demostrada la filiación de los hijos del matrimonio de nombre SAMARIS YANITHZA y J.A., con las partidas de nacimiento consignadas en autos, que también es apreciada como prueba por el tribunal. En cuanto a la prueba documental que se refiere a la propiedad del inmueble situado en la urbanización Aguasal (folios 12 y 13), el tribunal le confiere pleno valor que emerge de su condición de instrumento público, aunque el mismo no determina en modo alguno que se haya producido y cómo se produjo el abandono voluntario señalado en la demanda. En cuanto al legajo de facturas y demás elementos consignados en autos, no ha habido ningún desconocimiento o impugnación de los mismos, por lo que el tribunal los aprecia en su valor correspondiente. En cuanto a la Inspección Judicial efectuada por la parte demandada y consignada en autos, el tribunal no la aprecia porque la misma resulta inconducente para determinar la base de la demanda que es el abandono voluntario e injustificado por parte del demandado. En cuanto a la Inspección Judicial realizada a solicitud de la demandante M.P.M., el tribunal tampoco puede apreciarla, porque al igual que la anterior tiene carácter extrajudicial, sin control alguno de parte, y que además resulta una prueba inconducente para demostrar la base de la demanda que es el abandono voluntario e injustificado por parte del demandado. En cuanto a la prueba de testigos, la ciudadana MIRGELIS T.A.P., declaró de manera clara y segura por los hechos que les fueron referidos en el interrogatorio, sin que de sus declaraciones surja o se desprenda elemento De las declaraciones de estas testigos, no hay elemento alguno que lleve a la juzgadora a la convicción de que la misma tiene interés alguno en las resultas del juicio, pues de sus declaraciones no se desprende nada que lleve a esta conclusión. Estas circunstancias, como ya se dijo, llevan a apreciar esta prueba de testigo, o este testimonio, como elemento suficiente para pronunciarse estimando la demanda de divorcio, y así se declara.

En cuanto al señalamiento de autos que refiere que con anterioridad se intentó por parte de la accionante otra demanda de divorcio, lo cual no consta de autos, el tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto, porque la misma debió ser consignada por el interesado en su oportunidad legal, lo que resulta una afirmación sin prueba alguna que no puede ser tomada en cuenta por el tribunal, pues de haberse consignado tal prueba y constar que su base son los mismos hechos indicados en esta demanda de este proceso, resultaría inadmisible esta demanda en razón de haber quedado extinguido un proceso que utilizó la misma base fáctica.

El principio de aportación de pruebas por las partes resulta vital para el pronunciamiento que ha de hacer el juzgador, estimando o no la demanda. A las partes les corresponde el poder de disponer del proceso, de decidir si ponen o no en marcha la pretensión conforme al principio dispositivo, las facultades de dirección material del proceso corresponde a las partes, en el sentido de que los medios de prueba se aportan al proceso por ellas. Ellas y solamente ellas, tienen en exclusiva la capacidad de introducir los hechos constitutivos de su pretensión o los de la resistencia a la misma con la contestación de la demanda. Las partes, por lo tanto, en la medida en que pueden introducir hechos en el proceso, tienen naturalmente la de reconocer como ciertos los alegados por la otra parte, lo que provoca como directa consecuencia que el Juez deba tenerlos como ciertos, de manera que el ámbito de la controversia, queda también determinado por las partes.

Sobre las partes recae pues la carga de la prueba, quiere decir, que sólo las partes tienen en nuestro ordenamiento la capacidad de interesarse en la demostración de los hechos afirmados y de proponer los medios de que intentan valerse, con las excepciones de la prueba de oficio que pudiere permitirse.

MONTERO AROCA ("La prueba en el proceso civil", Civitas. 2ª Edición. Madrid, 1998), al referirse a la prueba como "la actividad procesal que tiende a alcanzar la certeza en el Juzgador respecto de los datos aportados por las partes, certeza que en unos casos se derivará del convencimiento psicológico del mismo juez y en Otros de las normas legales que filarán los hechos". Con esta definición trata este procesalista de zanjar la vieja polémica sobre la función de la prueba y sobre si en el proceso civil se trata de averiguar la verdad material o la verdad procesal.

En realidad, lo que importa en el proceso civil es si las afirmaciones de hecho de una de las partes han quedado establecidas en el litigio de modo que pueda estimarse su pretensión o su resistencia, independientemente de que esa afirmación de hecho sea o no sea exactamente la verdad como concepto de ajuste a la realidad de un determinado hecho, Así, si bien por reconocimiento de una de las partes, bien porque se trata de una presunción legal, algo es cierto en el proceso, así se afirmará en la sentencia, con independencia de que lo afirmado sea toda la verdad

¿Qué puede probarse?, DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría Del Proceso”, dice que “El objeto de la prueba no son los hechos, sino las afirmaciones de los hechos en relación con lo alegado por las partes. Los hechos no se comprueban, se conocen. Las afirmaciones de hechos no se conocen, por lo que se prueban partiendo pues de que nos estamos refiriendo al concepto general de los hechos que pueden ser probados y no al concreto de los que deben ser probados (en cuyo caso sí es evidente que nos referimos al tema de la prueba), los acontecimientos y circunstancias concretas determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida anímica humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico.

Lo afirmado por la parte actora ha quedado probado en criterio de esta juzgadora, con el dicho o testimonio de la testigo MIRGELIS T.A.P., porque aunado a las demás circunstancias y elementos que han sido señalados en el texto de esta sentencia, le llevan a tal convicción, por lo que la misma debe ser estimatoria de la demanda, y así se declara.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana M.C.P.M., identificada en autos y debidamente asistida por el abogado G.C., en contra del ciudadano J.A.D.G., identificado en autos, y en consecuencia, declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día 09 de diciembre de 1.983. Con respecto al n.J.A.D.P., hijo del matrimonio, la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por su madre la ciudadana M.C.P.M.d. conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”; LA P.P. Será ejercida por ambos progenitores tal como lo establece la Ley. En relación con la OBLIGACION ALIMENTARIA, por ser este un derecho en el que está interesado el orden público, en virtud de que los niños y adolescentes son sujetos de derecho a los cuales el estado le debe protección integral sin limitación o restricción solo mediante Ley y por ser ésta una obligación compartida, se fija al padre de las niñas una pensión de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, punto intermedio de las solicitudes de parte, por no tener en autos otra base para pronunciarse en diferente cuantía. Esto no excluye que la madre contribuya conforme a sus posibilidades y tomando en cuenta el salario mínimo; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, En cuanto al régimen de visitas, que textualmente establece: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. se establece UN RÉGIMEN ABIERTO. En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no hace pronunciamiento alguno, ya que no está previsto como asunto de competencia de este Tribunal. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Registrase y dejase copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de junio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Dra. C.V.B.

Juez Profesional de Protección,

Abg. A.C.

Secretaria,

En la misma fecha siendo la 10:30 a.m. se publicó la presente decisión.-

Abg. A.C.

Secretaria,

Expediente N° 20.710 / CVB

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