Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteLuvin Coromoto Valbuena Manzanilla
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EN SU NOMBRE

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDANTE: B.E.L.L..

DEMANDADO: J.C.V.V..

A FAVOR: J.M.V.L..

Siguiendo con los nuevos lineamientos que consagra la LOPNA, en relación a estos casos de los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales, en donde se encuentran inmersos los procedimientos de DIVORCIO con relación a las disposiciones generales, ubicándose los principios que deben ser observados tal como lo contempla el artículo 450 de la LOPNA tales como: a) ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; h) identidad física del juzgador; i) igualdad de las partes; j) búsqueda de la verdad real. En el presente caso el acto oral de evacuación de pruebas lo presencio y estuvo en el mismo la Titular de esta Sala Abog. LUVÍN C VALBUENA MANZANILLA, y por cuanto realizara uso de sus vacaciones anuales las cuales fueron aprobadas todas en conjunto, POR EL ÓRGANO RESPECTIVO, dado que tenía varios años sin tomarlas, lo cual transcurrió el lapso de cinco (5) meses desde el 09-07-2003 hasta el 29-01-2004. Por lo que tal, como consagra el artículo 480 de la LOPNA en cuanto a que la decisión, estando el presente caso en etapa de Sentencia, debe ser dictada por el Juez que conociera en esa etapa del proceso es evidente que se causa una indefensión a las partes ya que no se prevé los casos en donde el Juez o Jueza que estuviere conociendo que apartándose del expediente bien sea por inhibición, recusación, vacaciones, reposo o muerte. En el presente caso in comento ocurrió vacaciones al Juez y por un período considerable, no pudiera ser resuelto por no ser la persona el Juez Suplente el que conociera de la evacuación de las pruebas. Este caso por diligencia de fecha 25-02-2004, comparece la ciudadana N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27230, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.E.L.L., solicitaba que en virtud de que se había cumplido con los requisitos del artículo 481 de la LOPNA se procediera a dictar SENTENCIA en el presente caso ya que la Juez Suplente tenía el limitante que le establecía el artículo 480 nulidades en la parte in fine, aparte que durante ese tiempo las partes no realización ninguna objeción o argumentación por escrito que valorada jurídicamente fuera considerada por el Juez o Jueza que le correspondiera el caso en concreto e igualmente las partes han dejado transcurrir lapsos prolongados para activar dicha causa.. Es evidente que habiéndose cumplido las etapas del procedimiento que señala el CAPITULO IV de los PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO EN ASUNTOS DE FAMILIA Y PATRIMONIALES, este Tribunal constituido por su Titular procede a realizar el análisis correspondiente a la presente Causa de seguido.

Se inicia la presente demanda de divorcio por escrito presentado en fecha 21-09-2001 por la abogado asistente N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27230 en representación de la ciudadana B.E.L.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 13.547.904, de este domicilio, contra el ciudadano J.C.V.V., venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la Cédula de Identidad N° 12.313.010, de este domicilio, habiendo contraído matrimonio el 23-09-1996 por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral Municipio V.E.C., según se evidencia del acta de matrimonio marcada con el número tres (3) de esa unión conyugal procrearon un (1) hijo J.M.V.L., nacido el 18-11-1997 según se evidencia en acta de nacimiento signada con el número cuatro (4), fijando su domicilio conyugal en la en Calle Boyacá entre Libertad e Independencia N° 101-70 en Jurisdicción de la Parroquia Catedral Urbanización R.U., Sector 06, casa N° 20 V.E.C.. “ que durante los primeros cinco meses de matrimonio la convivencia en pareja, se desarrollo en total normalidad, con el transcurrir del tiempo mi esposo comenzó a desarrollar una conducta extraña y agresiva, todo le molestaba y me prohibía tener contacto inclusive, con los miembros de mi familia, y dando muestras de desafecto hacia mi persona golpeándome públicamente en la calle en cualquier lugar escenificaba una escena de celos, al nacer nuestro único hijo, en vez de cambiar de actitud por amor a ese hijo se volvió violento maltratándome de hecho y de palabras en presencia del niño yo le exigía calma y cordura a los fines de no causarle un daño psicológico irreversible a nuestro menor hijo a lo que respondía con mayor violencia, con la finalidad de salvar nuestro matrimonio yo aguantaba las ofensas, las humillaciones y el daño psicológico que me causaba con la esperanza de que nuestro hijo creciera en un hogar legal y moralmente constituido. En ese ambiente conviví soportando sus groserías sus amenazas que el único fin que estas tenían era su deseo de abandonarme con mi menor hijo, evadiendo así su responsabilidad como esposo y como padre para lo cual dio muestras de que no estaba preparado ya que ni siquiera realizaba una labor cierta y en consecuencia en fecha 02-12-1998, tomo sus enseres personales y se marco del hogar común sin dar ningún tipo de explicaciones. Es por todas estas razones, que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a mi legítimo esposo J.C.V.V., ya identificado plenamente, por divorcios de conformidad con el artículo 455 de la LOPNA, fundamento esta acción en las causales segunda del Código Civil vigente esto es 2° “el abandono voluntario” en concordancia con la causal tercera de la supra ley esto es 3° “ los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.”. Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna. De conformidad con el artículo 366 de la LOPNA solicito al ciudadano juez imponga a mi legítimo esposo de su obligación de pasar una pensión de alimentos a favor de nuestro menor hijo y con el fin de colaborar con la manutención del mismo. Ofrezco voluntariamente otorgarle un régimen de visitas, a mi legítimo esposo para que mantenga contacto con nuestro menor hijo siempre que no entorpezca las horas de descanso del menor esto para dar cumplimiento con el artículo 385 de la LOPNA……Finalmente solicito que la presente demanda de DIVORCIO sea admitida sustanciada y tramitada conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”.

Por auto de fecha 15-10-2001 se le indica a la parte actora que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 455 de la LOPNA. Se admite la demanda por cuanto se encuentran llenos los extremos indicados en el artículo 455 de la LOPNA, por no ser contraria a ninguna disposición de la ley, al orden público ni a las contenidas en el Código Civil y el artículo 755 del C.P.C se ordeno la comparecencia emplazando a las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 a.m. para el primer acto conciliatorio que tendía lugar el día de despacho siguiente ( pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos) después que constara a los autos la citación del demandado J.C.V.V. suficientemente identificado, realizado dicho acto sin haber conciliación, las partes quedan emplazadas para que comparezcan personalmente para el segundo acto conciliatorio que tendría lugar pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días continuos, a la misma hora, lugar y forma. Si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en la demanda quedarían emplazados para el quinto (5) día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. Se ordeno la Notificación de la Fiscal Especializada en Materia Civil y de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dicha boleta fue firmada el 28-01-2002. Al folio 10 se encuentra inserta diligencia del Alguacil de fecha 13-02-2002 en donde consigna boleta en donde el demandado no se encuentra residiendo ya en esa dirección información que diera J.M.L.S.. En diligencia de fecha 19-03-2002 la Abogado asistente de la parte demandante solicita de que el demandado no fuera citado por haberse mudado, se sirva ordenar la citación por Carteles. Por auto de fecha 04-04-2002 el Tribunal acordó librar Cartel de citación al ciudadano J.C.V.V. de conformidad al artículo 223 del C.P.C para que compareciera al Tribunal de Protección, acompañado de abogado, dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación, fijación y consignación en el expediente del presente Cartel, advirtiéndole que si no comparece en el lapso señalado se le nombrara DEFENSOR JUDICIAL. Líbrese Cartel. Por diligencia de fecha 02-05-2002 comparece por ante este Tribunal, la abogado asistente de la parte demandante quien consigno el cartel de citación publicado en el Diario La Calle de fecha 25-04-2002., el cual riela al folio veinte (20) del expediente. Por auto de fecha 02-05-2002 el Tribunal acuerda agregar a los autos el ejemplar del diario consignado previo desglose de la página donde aparece publicado el Cartel librado por el Tribunal. Por auto de fecha 02-05-2002 en horas de despacho del mismo día certificado que se consigna el Cartel por parte del Secretario del Tribunal en la Cartelera del Tribunal cumpliendo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 23-05-2002 la Sala de Juicio de la Juez Unipersonal N° 4 dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano J.C.V.V., a darse por citado en la demanda de Divorcio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Al folio veinticuatro aparece poder apud acta otorgado por la parte actora ciudadana B.L.L. a la abogado N.G. para que la represente en el presente asunto. Por auto de fecha 30-09-2002 el Juez Suplente se avoca al conocimiento de la presente causa. Por diligencia de fecha 30-09-2002 la apoderado judicial de la parte demandante solicita que se le nombre Defensor Judicial ya agotado los pasos procesales del Cartel publicación y consignación y de su no comparecencia. Por auto de fecha 21-10-2002 el Tribunal acuerda el nombramiento del Defensor Judicial en la ciudadana Abogado ALCINDA A.A., a quien se acuerda notificar a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo conferido y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Se libro boleta. Por diligencia de fecha 05-11-2002 el ciudadano alguacil del Tribunal consigna boleta firmada por la abogado ALCINDA A.A., como defensor judicial nombrado, la cual la firmara el 05-11-2002 Por diligencia de fecha 08-11-2002 la ciudadana abogada ALCINDA A.A., indica que en vista a la designación de defensor judicial recaído en su persona en favor del ciudadano J.C.V.V., manifiesta al Tribunal la aceptación del cargo y juro cabalmente cumplir en todos sus deberes inherentes al cargo. El día 07-01-2003 siendo el día y la hora fijado por el Tribunal tuvo lugar el Primer acto conciliatorio del juicio anunciado dicho acto estuvo presente la ciudadana B.E.L.L., parte demandante junto a su apoderada judicial abogado en ejercicio ciudadana N.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27230, dejándose constancia que estuvo presente la abogado ALCINDA A.A., Defensor Judicial del ciudadano J.C.V.V. pero no hubo conciliación alguna, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio del juicio. El día 24-02-2003 siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del Juicio se anunciara dicho acto a las puertas del Tribunal y se hizo presente la ciudadana B.E.L.L., conjuntamente junto a su apoderada judicial, la parte demanda no se hizo presente a través del Defensor Judicial abogada ALCINDA A.A. así lo hizo constar el Tribunal. Las partes insistieron en la demanda, no se pudo tratar nada con relación a la conciliación. El Tribunal emplazo a las partes para el acto de la contestación de la demanda que tendría lugar al quinto (5to) día despacho siguiente dentro de las horas fijadas en tablillas. En escrito de fecha 05-03-2003, la ciudadana abogada ALCINDA A.A., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada J.C.V.V., en un folio útil niega, rechaza y contradice la demanda, negando las causales segunda y tercera por el cual ha sido demandado. Por diligencia de fecha 05-03-2003 la parte demandante indicó que estuvo presente siendo el día fijado para el acto de la contestación de la demanda en la presente causa ratificando e insistiendo en la continuación del presente juicio en cumplimiento del artículo 758 del C.P.C. Por auto de fecha 10-03-2003 vistas las pruebas presentadas por la parte demandante en el libelo de la demanda que riela a los folios 01, 02 y sus vueltos, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva se ordeno agregarla a los autos en consecuencia se fija la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la LOPNA para el quinto (5to) día de despacho a las 10:00 a.m. y que conste a los autos la practica de la Notificación de la ciudadana Fiscal Especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público. Se libro boleta de Notificación y por consiguiente se ordena la comparecencia de los siguientes testigos: J.D.M., A.D.V.G.B. y O.A.D., a los fines de que sean oídos, con la obligación de la parte promovente de traer a los mismos en su debida oportunidad ante la Sala de Juicio de éste Despacho. La boleta Fiscal se firmo el 17-03-2003. Por diligencia de fecha 17-03-2003 la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público solicita que se deje sin efecto el auto de fecha 23-05-2002 ya que se dejo constancia que el demandado no hizo acto de presencia y esta realmente el día 05-03-2003 fue que se realizo la contestación por el Defensor Judicial. Por auto de fecha 25-03-2003 el Tribunal indica que fue un error material y que no se debió indicar que no compareció a dar contestación si no a darse por citado, por lo que habiéndose cumplido la secuencia procedimental se debe continuar el proceso todo ello en base al artículo 26 del la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por auto de fecha 25-03-2003 se acordó prorrogar el acto oral para el tercer día de despacho siguiente de hoy que comenzara a las 10:00 a.m. en orden consecutivo a la promoción de los testigos., sin necesidad de notificación de las partes. En el día 31-03-2003 siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que se realizaran las declaraciones de los testigos promovidos se anuncio el mismo a la puerta del Tribunal debiendo comparecer el ciudadano J.D.M. identificado con la cédula de identidad N° 4.463.780 y el mismo no hizo acto de presencia quedando DESIERTO el acto; igualmente se indico que la parte promovente no hizo acto de presencia. El mismo día se anuncio el acto a las puertas del Tribunal debiendo comparecer el testigo A.D.V.G.B., titular de la cédula de identidad N° 5.849.922 dejándose constancia que no hizo acto de presencia quedando DESIERTO el acto, dejándose constancia que la parte promovente no hizo acto de presencia. Seguidamente el mismo día se anuncio el acto a las puertas del Tribunal debiendo comparecer el testigo O.A.D., titular de la Cédula de identidad N° 3.386.282 y el mismo no hizo acto de presencia quedando DESIERTO el acto. Igualmente se dejo constancia que la parte promovente no hizo acto de presencia. Por diligencia de fecha 15-04-2003 la parte actora a través de su apoderada judicial solicito nuevamente que se le fijara nueva oportunidad para evacuar a los testigos pro movidos en virtud a la confusión que se derivo por la solicitud de la ciudadana Fiscal. Por auto de fecha 29-04-2003 el Tribunal acuerda fijar nueva prorroga del lapso de pruebas de conformidad al artículo 401 del C.P.C por remisión del artículo 178 de la LOPNA y fijo para el sexto (6to) día de despacho el acto oral a las 9 a.m. y que conste a los autos la última notificación de las partes. Por diligencia de fecha 06-05-2003 la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada del auto de fecha 29-04-2003. Por diligencia de fecha 27-05-2003 la defensor Judicial ciudadana ALCINDA A.A.d. la parte demandada J.C.V.V., se dio por notificada del auto de fecha 29-04-2003. El día 09-06-2003 siendo el día y hora fijado para el acto de deposición habiéndose anunciado el mismo a las puertas del Tribunal debía comparecer el testigo J.D.M., este Tribunal hizo constar que no hizo acto de presencia quedando DESIERTO el acto y se hizo constar que la parte promovente no estuvo presente. El mismo día 09-06-2003 el Tribunal anuncio el acto a las puertas del Tribunal para tener lugar el interrogatorio del testigo A.D.V.G.B., se hizo presente, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 5.849.9222. estando presente la Abogado promovente ciudadana N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27230, una vez leído los generales de Ley y manifestando no tener ningún impedimento para declarar lo hizo del modo siguiente: que consocia a la ciudadana B.L., que conocía al ciudadano J.C.V., que si le constaba que el ciudadano J.C.V. golpeaba públicamente a su esposa, que le consta que el ciudadano J.C.V., no colabora con la manutención de su menor hijo ni de su esposa que le consta que el ciudadano J.C.V. el 02-12-1998 sin explicación tomo sus enseres personales y se marcho del hogar común abandonando voluntariamente a su esposa. Seguidamente el mismo día 09-06-2003 siendo el día y la hora fijado se anuncio el acto a las puertas del Tribunal para la declaración del testigo O.A.D. hizo acto de presencia y habiéndose leído los generales de ley, juramentación manifestó no tener impedimento para declarar, el cual se realizara del modo siguiente: Que el testigo conoce a la ciudadana B.L., que conoce al ciudadano J.C.V.V., que de la unión matrimonial nació un niño de nombre J.M., que el ciudadano J.C.V. golpeaba públicamente a su esposa Beatriz, que le consta que le prohibía tener contacto con los familiares de ella, que le consta que el ciudadano J.C.V., se marcho el 02-12-1998 con sus enseres personales del hogar común sin dar explicaciones y abandono voluntariamente a su esposa e hijo, las cuales la Jueza valora y aprecia ya que no hay contradicción alguna en sus deposiciones y los mismos no fueron repreguntados. Igualmente con relación a estas declaración la Jueza les da todo su valor probatorio e indica que en base a los principios del artículo 450 de la LOPNA en sus letras a) ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso. j) búsqueda de la verdad real, así la aprecia pues las personas allegadas al entorno familiar son las más adecuadas para saber y conocer realmente la situación en que se encuentra ese núcleo familiar y así lo deja asentado este Tribunal (En este sentido la sentencia de fecha 02-12-69 dictada por el entonces JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, Dr. A.A.B., sostuvo:“ no es necesario a.e.m.d.c. una de las testimoniales promovidas por las partes para establecer que las mismas son absolutamente ineficaces para demostrar los hechos alegados como fundamento…” De tal forma que las partes no demostraron los fundamentos de sus pretensiones. No obstante el Tribunal considero “que éste es uno de los casos que por ser materia de derecho de familia, debe el sentenciador rebasar la providencia general de que se atendrá para sus decisiones a lo alegado y probado en autos, para escudriñar más profundamente en lo que de manera tan defectuosa se ha alegado en la demanda y en la reconvención, para resolver lo que más convenga al orden familiar e interés de las instituciones sociales….”. “Hay por tanto entre los cónyuges litigantes, una situación de tal desavenencia, que no resulta impropio decir que la v.e.c. entre ellos es imposible. No puede el Tribunal por una desmedida protección al matrimonio, fundada en la mala alegación de las partes, consagrar la existencia y perdurabilidad de un vínculo, lo cual resultaría contrario no sólo al interés de las partes, de sus hijos y de la familia de ambos cónyuges, sino que además se prestaría a situaciones inconvenientes, entre las cuales no será extraña de uniones irregulares contrarias al ordena social”) en el presente caso hay una ruptura en el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales al igual que las responsabilidades paternas y así lo aprecio y valoro esta Sentenciadora. La Jueza cumpliendo el dispositivo del artículo 471 de la LOPNA incorporo la prueba documental aportada a los autos las cuales fueron: Acta de matrimonio, la cual riela al folio 3, partida de nacimiento del hijo que riela al folio 4. La Jueza le concediera a la parte demandante el derecho de esgrimir sus conclusiones tal como señala el artículo 481 de la LOPNA, la cual indicara: se introdujo la solicitud de divorcio en contra del ciudadano J.C.V. POR PARTE DE LA DEMANDANTE ASISTIDA POR MI, FUNDAMENTANDOSE EN EL Artículo 455 de la LOPNA y Artículo 185, ordinal 2 del C.C esto es por ABANDONO VOLUNTARIO, por tal como lo declararon los testigos promovidos, efectivamente J.C.V. abandono voluntariamente a su esposa e hijo en la fecha señalada en autos e igualmente quedo comprobado que dicho ciudadano mantenía una relación de constante peleas y maltratos físicos y verbales. En consecuencia solicito que la Guarda y Custodia del menor habido en el matrimonio la continúe ejerciendo la madre. En cuanto a la pensión de alimentos solicito al Tribunal exhorte a J.C.V. a que fije una pensión en beneficio del menor, en cuanto al régimen de Visitas se ofrece acordarle un régimen abierto, de manera de que pueda visitarlo siempre que no entorpezca sus actividades escolares y de descanso.” conclusiones que el presente juicio de divorcio sea declarado con lugar en la definitiva El Juez ordeno incorporar dichas pruebas apreciándolas en todo su valor a los efectos de la presente decisión.

Por lo anterior el Tribunal indica: PRIMERO: que la presenta acción de DIVORCIO fue fundamentada en base a causal legal del Artículo 185 del Código Civil causales 2 y 3 por la ciudadana B.E.L.L. en contra del Ciudadano J.C.V.V., suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: Durante el juicio se cumplieron los extremos de Ley. TERCERO: En la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada a través del Defensor Judicial hizo acto de presencia la cual diera contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la misma. CUARTO: Que de las testimoniales evacuadas presentadas solo por la parte demandante ciudadana B.E.L.L. a través de su apoderado judicial, que fueron los testigos A.D.V.G.B. y O.A.D., quedo demostrada la causal segunda “ABANDONO VOLUNTARIO” y tercera del artículo 185 del Código Civil “ EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN” por las constantes agresiones físicas y verbales durante su convivencia dichos testigos no fueron repreguntados ni incurrieron en contradicciones ya que “El matrimonio es una institución fundamentada en un principio moral sustentado por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos deseos y obligaciones” (LOPEZ HERRERA, FRANCISCO DERECHO DE FAMILIA. P 563) cosa que no existe en la presente unión matrimonial. Igualmente se cumplió lo que señala el artículo 477 de la LOPNA en cuanto a todo lo acontecido en el debate oral levantándose acta suscinta que contiene los puntos fundamentales con todo lo declarado por los referidos testigos y así lo apreciara este Tribunal.

En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de Divorcio por la causales 2 y 3 artículo 185 del Código Civil “ ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN” y declara disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos B.E.L.L. y J.C.V.V., que celebraron por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral Municipio V.E.C., el día 23-09-1996. Con relación al hijo procreado de nombre J.M.V.L., la P.P. será conjunta tal como lo señala la Ley. La Guarda y Custodia del mismo será ejercida por la madre ciudadana B.E.L.L., por cuanto no fuera objeto de discusión alguna. Con relación al Régimen de Visitas el Tribunal acuerda que un (1) día de la semana el día viernes cumpliéndose en un sitio distinto al de la residencia del hijo por la edad del mismo, entre las 6:00 p.m. a 8:30 p.m., para no interferir con sus actividades escolares. Así mismo se permite el derecho de visitar a su hijo los fines de semana cada quince días así como también durante las vacaciones escolares la mitad y el Fin de año de manera alterna de cada año 24 y 1 de enero, de carnaval y de semana santa por año alterno un año con el padre y un año con la madre. Con relación a la Pensión de alimentos el padre pasara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) y en los meses de julio y diciembre DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,oo), lo cual deberá depositarlo en la Caja de Pensiones del Tribunal de Protección e igualmente queda comprometido a cubrir los demás gastos de medicina, médicos, hospitalización, cirugía, en un cincuenta (50%) por ciento a favor de su hijo J.M.V.L.. Dejándose constancia que manifestaron NO tener bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal. Líbrese boleta de Notificación a las partes de conformidad al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de que se dictó la presente decisión.

No se hace pronunciamiento en cuanto a bienes.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiuno (21) del mes de octubre del dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA DE PROTECCION,

ABG.LUVIN C VALBUENA M

LA SECRETARIA,

ABG. A.C.

LVM

Exp:7813.

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