Sentencia nº 34 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 29 de Julio de 2003

Fecha de Resolución29 de Julio de 2003
EmisorSala Plena
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de queja (Primera Vicepresidencia)

PRIMERA VICEPRESIDENCIA

Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2002 ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano J.D.R., sin representación acreditada en autos, propuso acción de queja contra el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, abogado FERNANDO TORRE OLIVARES, porque no declaró con lugar la acción de amparo propuesta contra las sentencias condenatorias de los expedientes signados con los números 623 y 624, dictadas por el Juzgado del Municipio Bolívar de esa misma Circunscripción Judicial.

Señala el querellante que el 2 de febrero de 2001 tuvo conocimiento de las sentencias condenatorias dictadas por el mencionado Juzgado del Municipio Bolívar en los expedientes 623 y 624, debido a que éstas no le fueron debidamente notificadas, por lo cual ejerció ante ese mismo tribunal una acción de amparo constitucional contra los citados fallos, que no fue tramitada, siéndole embargados sus bienes.

Indica que posteriormente ejerció una nueva acción de amparo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que fue declarada con lugar y luego fue revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, el cual se encuentra a cargo del juez querellado.

Alega que el citado Juez Superior, durante el procedimiento de amparo, incurrió en las siguientes faltas:

  1. - Desconoció la copia certificada del Notario Público de San A. delT., que señala que los contratos de arrendamiento carecen de fe pública, “por cuanto no fueron firmados por el Notario J.A.U.O., ni por la arrendadora abogada J.E.O.C.”, ello en virtud de que la “abogada agraviante” le entregó un contrato de arrendamiento autenticado únicamente respecto de la firma del ciudadano J.D.R., según certificación del Notario.

  2. - Tergiversó los hechos al señalar que: a) La ejecución de la entrega del local arrendado terminó a las cuatro y media de la tarde (4:30pm), cuando en realidad ésta se postergó y finalizó a las siete de la noche (7:00pm), hora en la cual la defensora ad-litem ya no se encontraba y se recibía mercancía.

  3. - Exoneró de responsabilidad a la Juez del Juzgado del Municipio Bolívar de esa misma Circunscripción Judicial, quien a su vez es “la demandante, abogada J.E.O.C.”, por haberle negado unas copias simples que pidió con fundamento en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.

    Señala, que el citado Juez Superior consideró que de acuerdo con el artículo 112 eiusdem, la referida juez había actuado ajustada a derecho, porque el solicitante había pedido copias certificadas y éste no era parte en el proceso.

  4. - Violó el debido proceso y el derecho de defensa, porque exoneró de responsabilidad a la citada Juez del Juzgado del Municipio Bolívar, quien a su vez es “la demandante”, en relación con el extravío de las llaves del local arrendado que fueron dejadas en custodia de dicho tribunal el día del embargo, sustentado en que “en fecha 30 de junio de 1999, solamente se dejó constancia en las notas de remisión del envío de los expedientes y de sus cuadernos de medidas, pero nada en absoluto se dice acerca de la remisión de llaves alguna”, utilizando, según el quejoso, información contenida en documentos que no cursaban en las actas del expediente.

  5. - El fallo emitido por el citado Juez Superior no fue justo, pues al existir tantas violaciones de forma y fondo en los procesos de arrendamiento seguidos en los expedientes signados con los números “623 y 624”, éste declaró sin lugar la acción de amparo por considerarla temeraria, señalando además que perdonaba al querellante la aplicación de los diez (10) días de arresto “por viejo”, siendo que en primera instancia dicha acción fue declarada con lugar, debido a la cantidad de infracciones constitucionales constatadas por el juez.

  6. - El citado Juez Superior no declaró la violación de la garantía del debido proceso y el derecho de defensa, aun cuando de los autos se evidencia infracciones de forma y fondo en el proceso, tales como que la referida Juez de Municipio, fue “parte demandante”; se inhibió, pero “no desistió del poder”; convocó al Conjuez quien sólo citó a la parte agraviante; siguió conociendo del proceso retirando y nombrando conjueces; que el defensor ad-litem fue nombrado una vez transcurrido más de un año y seis meses; y, por último, la causa estaba perecida porque la citación no se cumplió a tiempo.

    Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil declinó su competencia para conocer del asunto, y remitió el expediente a este Tribunal Supremo en Pleno.

    Remitidas las presentes actuaciones a su Primer Vicepresidente, en conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, se procede a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

    ÚNICO

    El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten a algún trámite o solemnidad que la Ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero, a los efectos de su posible resarcimiento.

    De un lado, observa quien hoy decide, que el querellante no fundamentó su acción de queja en ninguno de los numerales del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede este juzgador conocer cuál fue la conducta que le produjo el perjuicio alegado.

    De la lectura del libelo sólo se observa que el querellante acusa al juez superior de dictar un fallo que no fue justo al declarar sin lugar la acción de amparo por considerarla temeraria; exonerar de responsabilidad a la juez de municipio, acerca del extravío de unas llaves que estaban en custodia de ese tribunal, y de negarle unas copias simples que solicitó, así como de tergiversar los hechos sobre la ejecución de la entrega del local arrendado, y de no declarar la violación del debido proceso y el derecho de defensa, aún cuando en el juicio demostraron infracciones de forma y fondo.

    Considera la Sala, que los argumentos anteriores tienen por objeto la revisión y crítica de los criterios y fundamentos expresados en el fallo dictado por el referido Juzgado Superior el 3 de diciembre de 2001, lo cual no encuadra dentro de las causales contenidas en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, pues el sentenciador está cumpliendo con su labor interpretativa, al resolver el asunto que se le planteó. Ello no puede ser considerado como una falta proveniente de ignorancia o negligencia inexcusable, salvo que ésta sea grosera, de forma tal que revele una ignorancia absoluta de las normas jurídicas aplicables al fallo.

    En tal sentido, en sentencia dictada el 26 de febrero de 1998, esta Primera Vicepresidencia del Supremo Tribunal (caso S.R.L. y otro), expresó:

    ...En este mismo orden de ideas, si el recurso de queja va destinado a lograr que el acusado indemnice al querellante los daños y perjuicios que se deriven de la falta proveniente de ignorancia o negligencia inexcusable, no puede cumplirse con este fin si el planteamiento se sustenta en la labor interpretativa del juez, siendo ésta la base de su actuación. Como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, y ello se desprende del escrito de la querella, el querellante no atribuyó al acusado la comisión de faltas en la tramitación de un asunto de naturaleza civil, sino que se limita a criticar o censurar la sentencia como lo hará en casación, queriendo convertir la queja en una suerte de nueva instancia...

    ...De lo anteriormente expuesto se concluye que se está en presencia de un recurso carente de los elementos esenciales exigidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe considerarse improcedente. Así se declara...

    El anterior criterio es plenamente aplicable en el caso concreto, porque el querellante no cumplió los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda fue sustentada en la discrepancia del querellante respecto de lo decidido por el Juez demandado, y no en una falta del Juez por ignorancia o negligencia inexcusable.

    De otro lado, es prudente resaltar que la acción de queja está dirigida a resarcir los daños y perjuicios; por ende, el libelo de la demanda no sólo debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, sino que por aplicación del artículo 22 del referido Código, en éste también debe observarse lo pautado en el artículo 340 ordinal 7° eiusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”.

    La simple estimación de los daños y perjuicios sufridos no es suficiente, pues aun cuando el artículo 846 del citado Código le permite a esta Sala fijar, según su prudente arbitrio, el monto a resarcir, el querellante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó en su libelo ni explicó cómo le fueron causados, dado que tal omisión le impide a este Alto Tribunal conocerlos y establecer el monto a ser condenado.

    La especificación de dichos daños y el señalamiento de sus causas tiene por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante este Supremo Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.

    En el caso de autos, se observa que el querellante en su demanda señala las supuestas irregularidades en las cuales incurrió el Juez Superior, no obstante no estimó, especificó ni señaló cuáles fueron los perjuicios que la conducta del Juez demandado le produjo en su patrimonio.

    Por tanto, al no haber sido determinados los daños en la acción planteada ésta carece de objeto, pues no llena los extremos requeridos por los artículos 831 y 837 del Código de Procedimiento Civil.

    Con base en los motivos antes expuestos, es criterio del Primer Vicepresidente que suscribe que no existen méritos para iniciar el juicio de queja, pues la demanda no se fundamentó en una falta por ignorancia o negligencia inexcusable del querellado, ni fue determinado en el libelo el objeto de la demanda. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las precedentes consideraciones, el Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO EXISTEN MÉRITOS PARA INICIAR EL JUICIO DE QUEJA propuesto por el ciudadano J.D.R., contra el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, abogado FERNANDO TORRE OLIVARES.

    No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

    Notifíquese este fallo al querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Primer Vicepresidente,

    __________________________

    FRANKLIN ARRIECHE G.

    La Secretaria,

    __________________________

    O.M. DOS S.P.

    Exp N° 2002-000137

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