Decisión nº 15-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaribel Coromoto Moran
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, (18) de Julio de 2011

201º y 151º

CAUSA 1C-3270-11 SENTENCIA Nº 15-11

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA,

MINISTERIO PÚBLICO: AGB. F.O.P., Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

DEFENSAPUBLICA: ABG. K.A., Defensora Pública Nº 4, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

JUEZA: ABOG. M.M.

SECRETARIA: ABOG. M.B.

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha Once (11) de julio de 2011, el acusado SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 eiusdem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio Cuarenta y cuatro (44) al Cuarenta y Nueve (49) del expediente, los hechos que se le imputan al acusado de la siguiente manera:

En fecha 11 de febrero de 2011 siendo aproximadamente las 14:30 horas, los funcionarios SM/1 N.M.P. y S/2 R.S.P., efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de comisión dentro de su jurisdicción en función de Seguridad Ciudadana y orden interno, patrullaban a borde del vehículo militar placas GN-2385 por las inmediaciones de la Avenida Guajira específicamente por las inmediaciones de la estación de servicio de combustible PDVSA Betopetrol del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , cuando pudieron visualizar un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR ROJO, AÑO 1983, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3DJ47637, PLACAS 226-VBF, estacionado al lado de los surtidores de la precitada estación de servicio, el cual se encontraba equipando combustible, los funcionarios se acercaron al vehículo con la finalidad de identificar a su conductor, siendo este el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, seguidamente los funcionarios procedieron a efectuarle una revisión al vehículo y a la documentación de propiedad del mismo, percatándose que el vehículo tiene adaptado dos tanques de metal con capacidad aproximada para doscientos (200) litros cada uno, los cuales, según la experticia de los tanques practicada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre N° TP-037-11, no son los utilizados por la planta ensambladura y los mismo son de fabricación casera, del mismo modo según dictamen pericial químico NRO. CG-DO-LC-LR3-DQ-11/0331 estos se encontraban cargados con combustible del tipo gasolina, por lo que se procedió a la aprehensión del adolescente ya que trasportaba ilícitamente en el vehículo sustancias y materiales peligrosos según lo establecido en el artículo 82 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, siendo trasladado a la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35 y con motivo de los referidos hechos, el órgano de investigación penal lo lleva al MINISTERIO PÚBLICO, quien presenta al nombrado adolescente a este órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, y a quien en audiencia oral y reservada se le decreta la medida cautelar, prevista en el literal “c” del artículo 582, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acordándose el PROCEDIMIENTO ORDINARIO respectivo.

En fecha 03-06-2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, el Despacho Fiscal presenta ACUSACIÓN contra el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, debidamente identificado en actas, la cual es recibida en éste Juzgado en fecha 06-06-11, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual tiene lugar el día Once (11) de Julio de dos mil once (2011).

En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, debidamente identificado, como AUTOR del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para quien solicitó le fuese impuesta la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de DOS (2) AÑOS, y para garantizar la comparecencia del referido adolescentes a los actos subsiguientes del proceso, se le mantuviese la medida cautelar contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al joven acusado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la ciudadana Abogada K.A. DEFENSORA PUBLICA PENAL CUARTA, en su carácter de defensora del adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA en su derecho de palabra expuso que en conversación sostenida con su defendido éste le había manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS narrados por el MINISTERIO PÚBLICO, por lo que solicitaba que fuese escuchado, manifestando su conformidad con la sanción definitiva solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, y con el mantenimiento de la medida cautelar.

Por su parte, impuesto como fue el adolescente acusado SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, nombrado de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, manifestó y en alta y clara voz admito los hechos y pido se me imponga la sanción, acogiéndose en tal sentido, el acusado, al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, contenido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que le fuese debidamente explicado.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado, así como los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos en esta causa sucedieron el día 11 de febrero de 2011 siendo aproximadamente las 14:30 horas, los funcionarios SM/1 N.M.P. y S/2 R.S.P., efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de comisión dentro de su jurisdicción en función de Seguridad Ciudadana y orden interno, patrullaban a borde del vehículo militar placas GN-2385 por las inmediaciones de la Avenida Guajira específicamente por las inmediaciones de la estación de servicio de combustible PDVSA Betopetrol del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , cuando pudieron visualizar un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR ROJO, AÑO 1983, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3DJ47637, PLACAS 226-VBF, estacionado al lado de los surtidores de la precitada estación de servicio, el cual se encontraba equipando combustible, los funcionarios se acercaron al vehículo con la finalidad de identificar a su conductor, siendo este el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, seguidamente los funcionarios procedieron a efectuarle una revisión al vehículo y a la documentación de propiedad del mismo, percatándose que el vehículo tiene adaptado dos tanques de metal con capacidad aproximada para doscientos (200) litros cada uno, los cuales, según la experticia de los tanques practicada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre N° TP-037-11, no son los utilizados por la planta ensambladura y los mismo son de fabricación casera, del mismo modo según dictamen pericial químico NRO. CG-DO-LC-LR3-DQ-11/0331 estos se encontraban cargados con combustible del tipo gasolina, por lo que se procedió a la aprehensión del adolescente ya que trasportaba ilícitamente en el vehículo sustancias y materiales peligrosos según lo establecido en el artículo 82 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, siendo trasladado a la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este orden, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por parte del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, debidamente identificados, se observa:

La LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…

El PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS es una institución procesal establecida tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al imputado lograr una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su participación en los hechos, lo que permite obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…” y que trae como consecuencia una economía de carácter material para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.

Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del acusado SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal atribuido al prenombrado adolescente, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para la procedencia de la admisión de hechos, Y ASÍ SE DECLARA

En este orden, el MINISTERIO PÚBLICO encuadra los hechos ocurridos en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, que establece:

Artículo 83. "Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 UT.) a mil unidades tributarias (1.000 UT.) quienes procesen, almacenen, transporten o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia….

Analizada la norma en cuestión y los hechos ocurridos, y concatenados entre si, producen en el ánimo de quien juzga el convencimiento fiel y concreto sobre la existencia del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por cuanto la conducta desplegada por el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA el día 11-02-2011, se adecua al tipo penal previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, el cual supone el transportar materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de la Ley , tal como se evidencio que el adolescente transportaba un vehículo que tenia adaptados dos tanques de metal que, según la experticia practicada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre N° TP-037-11, no son los utilizados por la planta ensambladora y los mismo son de fabricación casera, así mismo, según dictamen pericial químico NRO. CG-DO-LC-LR3-DQ-11/0331, que determinó que se trataba del combustible del tipo gasolina siendo un material peligroso, como se observa del contenido del dictamen pericial, por lo que las condiciones por las cuales el adolescente de autos, pretendía transportarlo, no se correspondía con las que regularmente se tienen en los vehículos con tanques originales, y su alteración rompe con los esquemas de seguridad que se deben guardar en dichas unidades, aunado a que no presento algun permiso otorgado al adolescente para realizar el transporte del combustible en las condiciones de alteración de los tanques de combustible de la unidad ni en la cantidad que se estaba realizando, cumpliéndose en consecuencia con los requisitos para la configuración del tipo penal acreditado, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, a los hechos ocurridos, es correspondiente con éstos, motivo por el cual es compartida por este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA

SANCIÓN DEFINITIVA APLICADA

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado se le imponga al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA la sanción definitiva de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de DOS (02) AÑOS, con lo cual manifestó su conformidad la DEFENSA PÚBLICA, considera quien juzga que debe resolverse ello en atención a lo establecido en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, y en consecuencia, siendo que el mencionado 622 establece las pautas que han de tomarse en consideración para determinar la sanción definitiva a imponer, se observa lo siguiente:

El literal “a”, de dicho artículo, prevé que el acto delictivo y la existencia del daño causado, estén comprobados, y tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, admitió en la Audiencia Preliminar su responsabilidad penal que le imputo el Ministerio Publico, son elementos de convicción que comprueban la existencia del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS el cual se traduce en una acción que afecta un bien tutelado por el ordenamiento jurídico, como lo es EL ESTADO VENEZOLANO en su conglomerado, y con ello la salud, como derecho inherente a las personas, siendo procedente en consecuencia la imposición de una sanción definitiva de las contenidas en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en contra del mismo para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularlo de los hechos que se le atribuyen lo relacionan con los mismos, lleva a que se le tenga como COAUTOR del delito que se le atribuye, aspecto éste que también fue abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado lesionó el bien jurídico de la salud pública, razón por la cual, la conducta asumida por el mismo, constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En el literal “d” se prevé que debe atenderse al grado de responsabilidad del adolescente, configurándose éste por cuanto el prenombrado acusado admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta el derecho a la salud del ciudadano al participar en un delito que lesiona el bien jurídico de la salud pública, respondiendo en consecuencia como AUTOR del referido delito, por lo que es merecedor de la sanción definitiva pedida por el MINISTERIO PÚBLICO-

Se tiene así mismo, lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que igualmente debe ser analizado, evidenciándose al respecto que el Ministerio Público solicitó que el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA fue sancionado con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y frente a ello, tomando en cuenta la ADMISIÓN DE HECHOS expresada, en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, tomando en cuenta la finalidad de todas las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, aunado a que el delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad., asimismo el adolescente se ha mantenido apersonado al presente proceso, dando cumplimiento a las obligaciones que tiene como imputado, y con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, se cumplirían los objetivos de este proceso, y se alcanzaría que el prenombrado acusado supere las carencias que le llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, considerando dicha medida adecuada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas.

Así mismo, atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA tiene actualmente diecisiete (17) años de edad, y ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, por cuanto ha dado cumplimiento a las obligaciones que el proceso penal implica, previa información de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, y todo ello permite concluir que ha comprendido a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido.

En relación al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del imputado por reparar los daños, se observa que aún cuando no fue posible materializar la conciliación en el presente asunto, la presencia del adolescente acusado en el referido acto, efectuado en el día 11-07-2011, no encontrándose privado de libertad, y la admisión en forma voluntaria en cuanto a la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, son entendidos como la concientización de su parte para corregir la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió en un momento determinado.

Y finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” en relación a los resultados de los informes clínico y psicosocial, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con la sanción pedida no privativa de libertad, y considerada a imponer, puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto el adolescente de autos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no ha incurrido en nuevas violaciones de ley.

MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Se tiene en este orden, que en la Audiencia Preliminar el representante fiscal, solicitó se mantuviese al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, la medida cautelar que tienen decretada desde el día 12-02-11, solicitud que NO FUE OBJETADA por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, y en atención a ello, vista la medida sancionatoria considerada a imponer en el presente caso, y para asegurar los actos subsiguientes de este proceso, como lo es la ejecución del presente fallo, SE ACOGE el pedimento del MINISTERIO PÚBLICO, Y SE MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR decretada en fecha 12-02-11, al prenombrado acusado, y contenida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda ejecutar el presente fallo emita el pronunciamiento en relación a la misma, Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PRIMERO: De conformidad con el artículo 578, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, la cual ha sido ofrecida de forma libre, sin coacción y apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión. SEGUNDO: Se declara autor, culpable y penalmente responsable al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción a cumplir la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley en comento, ya que no se ha impuesto al adolescente la sanción de privación de libertad. CUARTO: SE ACOGE EL PEDIMENTO DE MEDIDA CAUTELAR para el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA antes identificado, solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, Y NO OBJETADO por la DEFENSA PÚBLICA, y en consecuencia SE MANTIENE la medida contenida en el artículo 582, literal “c”, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuesta por este órgano jurisdiccional el día 12.’02-11. hasta tanto el Tribunal de Ejecucion que le corresponda conocer ejecute el presente fallo, y emita el pronunciamiento respectivo en relación a dicha medida, QUINTO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de las publicación del texto íntegro de esta sentencia, en razón de haberse publicado en el lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos- SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días de Julio de de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal bajo el Número 15-11 CÚMPLASE

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. M.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 015-11, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.

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