Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Fernando Macabeo González
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f”, del artículo 578, en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de; SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 2, 6 y 16, numeral 12, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano; L.L.M. y El Estado Venezolano. Constituido el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Abg. J.F.M.G., la Secretaria de Sala, Abg. L.C. y la Alguacil Abg. M.O.. Seguidamente el Juez procede a solicitarle a la Secretaria de Sala, Abg. M.L.C., que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público de éste Estado Barinas, Abg. J.F.T., el adolescente acusado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. L.B.. Seguidamente, el Juez Segundo de Control cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratifica el escrito de acusación, procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de los cuales se desprende que en fecha; 12 de Octubre del 2010, se constituyó una comisión de funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, en virtud de llamada telefónica efectuada por un ciudadano quien manifestó que en el sector conocido como el Hierrito, Río viejo del Municipio Obispos del Estado Barinas, donde reside un ciudadano con su hijo, en una parcela y estas personas se dedican a secuestrar y extorsionar y en la actualidad mantienen en cautiverio al ciudadano; L.L.M.. Una vez en el sitio y en compañía de una comisión del CICPC Sub. Delegación Barinas, fueron interceptados los ciudadanos L.A.C., colombiano, de 38 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en una aptitud de nerviosismo y sospechosa, donde al primero de los mencionados se le incautó dos (02) teléfonos móviles celulares, además de indicarles a la comisión de que efectivamente tienen conocimiento del secuestro del ciudadano victima, aportando los datos de la presunta ubicación de estas personas, hasta donde se trasladó la comisión observando a dos ciudadanos con unas linternas cerca del matorral, a quienes se les dio la voz de alto y quienes accionaron sus armas en contra de la comisión, resultado uno de estos sujetos abatidos en el sitio, lográndose escapar el otro de los mencionados, manifestando un joven llamarse; L.L.M. (victima), quien permanecía secuestrado, prestándole los primeros auxilios, siendo aprehendidos a los involucrados y puesto el adolescente a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público; solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, así mismo solicita le sea decretada Prisión preventiva, como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f” por estar en presencia de la comisión de delitos graves de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo, literal ”a” de la LOPNNA, en este estado hago la salvedad a lo establecido en el capitulo séptimo, referente a la sanción en el escrito de acusación, en atención a la edad del adolescente, por lo que señala que esta debería ser de Dos (02) años y no Cinco (05) como erradamente se había señalado. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Funcionario E.P. y /o J.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Expertos Profesionales: J.R.G., V.T. y M.A., médicos adscritos a la División de Anatomía Patológica de la Medicatura Forense del CICPC Sub Delegación Barinas; Declaración de Funcionarios Expertos: J.A.S. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios Expertos: A.C. y M.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración de Funcionarios: Cap. R.V., Sm3. E.E.A., Sm3, H.A.P., S/1 E.V.R., S/1 H.B.G. y S/2 J.Á.A.; Declaración de Funcionarios: V.R., N.V. y J.C., adscritos a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas; Declaración en Calidad de Victima: L.L.M.. Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de testigos: O.A.L.C. y V.E.P.R.; Pruebas Documentales: Informe Balístico, Protocologo de Autopsia, Experticia de vehículo, Informe Pericial, Acta de Inspección Técnica N° 2270 y Acta de Inspección Técnica N° 2271. Seguidamente, el Juez procede a imponerle al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral cinco, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Así mismo, el Juez de Control le explica, de conformidad con lo previsto en los artículos 541,542, 546 y 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. En este acto se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadano L.L.M., quien expuso: “Lo que dijo el doctor esta bien dicho, es una situación difícil y no se lo deseo a nadie, y no se que mas decir, ya me han sometido a muchas declaraciones y aun me retienen mis documentos y a él (señalando al adolescente acusado) realmente no lo vi nunca. Y ellos decían que cuando hace falta algo que lo mande con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con el IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY pero al papá si lo vi. Solo escuchaba esos comentarios y al papá de el si lo vi pero a él nunca. Es todo.” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. L.B., quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, le sea impuesta la sanción correspondiente con la respectiva rebajas de la ley, tomando en cuenta que la representación fiscal enmendó en cuanto a la duración de la sanción. Es todo:” En este estado, el Juez Segundo de Control, se pronuncia de la siguiente manera: Oída la exposición de las partes intervinientes, este Tribunal admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo, las pruebas presentadas ofrecidas junto al escrito acusatorio, las que fueron ratificadas en sala; de igual manera, la modificación en el lapso de duración de la sanción; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, manteniéndose la calificación jurídica de los delitos de; SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 2, 6 y 16, numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano; L.L.M. y El Estado Venezolano. Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en todas y cada una de sus partes, tanto la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, como las pruebas ofrecidas tanto testificales como documentales, por llenar los extremos de ley; y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ellas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de; SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 2, 6 y 16, numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano; L.L.M. y El Estado Venezolano, calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público, en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE PROCESO:

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan; En fecha; 12 de Octubre del 2010, se constituyó una comisión de funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, en virtud de llamada telefónica efectuada por un ciudadano quien manifestó que en el sector conocido como el Hierrito, Río viejo del Municipio O. delE.B., donde reside un ciudadano con su hijo Jon, en una parcela y estas personas se dedican a secuestrar y extorsionar y en la actualidad mantienen en cautiverio al ciudadano L.L.M.. Una vez en el sitio y en compañía de una comisión del CICPC Sub. Delegación Barinas, fueron interceptados los ciudadanos L.A.C., colombiano, de 38 años de edad y el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en una aptitud de nerviosismo y sospechosa, donde al primero de los mencionados, se le incautaron dos (02) teléfonos móviles celulares, además de indicarles a la comisión de que efectivamente tienen conocimiento del secuestro del ciudadano victima, aportando los datos de la presunta ubicación de estas personas, hasta donde se trasladó la comisión observando a dos ciudadanos con unas linternas cerca del matorral, a quienes se les dio la voz de alto y quienes accionaron sus armas en contra de la comisión, resultado uno de estos sujetos abatidos en el sitio, lográndose escapar el otro de los mencionados, manifestando un joven llamarse L.L.M., quien permanecía secuestrado, prestándole los primeros auxilios, siendo aprehendidos los involucrados; y puesto el adolescente a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, hechos que se encuentran suficientemente acreditados con los elementos de convicción antes señalados y se corresponden con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público; en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de la víctima, ocasionándole un grave daño, tanto a su persona como a su familia, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER;

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como:SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 2, 6 y 16, numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano; L.L.M. y El Estado Venezolano, quedó demostrado que el adolescente de autos, es autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente, en los hechos ocurridos en fecha; 12 de Octubre del 2010, se constituyó una comisión de funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, en virtud de llamada telefónica efectuada por un ciudadano quien manifestó que en el sector conocido como el Hierrito, Río viejo del Municipio O. delE.B., donde reside un ciudadano con su hijo Jon, en una parcela y estas personas se dedican a secuestrar y extorsionar y en la actualidad mantienen en cautiverio al ciudadano; L.L.M.. Una vez en el sitio y en compañía de una comisión del CICPC Sub. Delegación Barinas, fueron interceptados los ciudadanos; L.A.C., colombiano, de 38 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en una aptitud de nerviosismo y sospechosa, donde al primero de los mencionados se le incautó dos (02) teléfonos móviles celulares, además de indicarles a la comisión de que efectivamente tienen conocimiento del secuestro del ciudadano victima, aportando los datos de la presunta ubicación de estas personas, hasta donde se trasladó la comisión observando a dos ciudadanos con unas linternas cerca del matorral, a quienes se les dio la voz de alto y quienes accionaron sus armas en contra de la comisión, resultado uno de estos sujetos abatidos en el sitio, lográndose escapar el otro de los mencionados, manifestando el joven llamarse; L.L.M., quien permanecía secuestrado, prestándole los primeros auxilios, siendo aprehendidos, los involucrados y puesto el adolescente a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, hechos que se encuentran suficientemente acreditados con los elementos de convicción antes señalados y se corresponden con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público; en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal, hechos estos que constituyen para dicho adolescente la presunta comisión del delito de; SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 2, 6 y 16, numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano; L.L.M. y El Estado Venezolano. c) Que dada la naturaleza y gravedad de los hechos como lo constituye, el delito de; SECUESTRO y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, es por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conductas producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autor de los hechos, es por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible, de los delitos considerados graves, por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable, lo que significa que a él, le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, es idóneo aplicarle una medida de cumplimiento cerrado, bajo privación de Libertad, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento, del grave daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, se observa que se trata de un adolescente con graves carencias familiares y conductuales que ameritan la sanción mas gravosa que prevé la ley especial, que exige que esté bajo la supervisión, orientación y control del psicólogo y del trabajador social. f) El adolescente en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo, para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó arrepentimiento por el hecho sucedido y esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados del informe social, se concluye que se trata de un adolescente que proviene de una familia monoparental, desintegrada, disfuncional, carente de figura materna en su desarrollo, ubicado en extracto social de pobreza extrema. Se muestra con nivel intelectual acorde a su edad cronológica, sin conciencia de la problemática legal, sin proyecto de vida, conforme a la norma y autoridad, pobre en calidad de vida,. Es importante el reintegro a sus actividades escolares, así mismo atención psicológica y social, que permita orientarlo conductualmente. Por lo tanto, considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales del tipo social, educativas, familiares y culturales, no puede ser sancionado con otra medida menos gravosa, por no ser idóneas a las condiciones que presenta antes descritas, ni seria proporcional a la gravedad de los hechos antes imputados; este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Un (01) año, en acatamiento a la rebaja o modificación del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción.

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