Decisión nº 021 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE LA ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diez (2.010).-

200º y 151º

Visto el escrito de fecha veinticinco (25) de agosto del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 27 de agosto de 2010, suscrito por la Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA COMFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO); de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:

El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:

Que el hecho que inició la investigación ocurrió en fecha 04 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde los funcionarios agente placa 3231 Yolvis A.A.V. y agente placa 3263 Eldio García, adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Barrio Obrero, cuando recibieron llamada de emergencia 171, participando que en la calle 9 con carrera 17 adyacente al Instituto Universitario de la Frontera (IUFRONT) se encontraban unas personas robando los vehículos que se encontraban estacionados por el sector, recibida tal información los funcionarios se trasladaron al sitio en cuestión y una vez allí observaron a dos personas (01) hombre y (01) mujer, que se desplazaban a veloz carrera como huyendo del sitio, asimismo el ciudadano (OMITIDO) propietario de uno de los vehículos que se encontraban allí, manifestó a la comisión que estas personas le habían desprendido un espejo retrovisor a su vehículo, recibida tal información, procedieron a la intervención policial de las personas señaladas, siendo identificadas como J.L.P.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.610.654, de 25 años de edad, soltero, vigilante, residenciado en el Diamante de Táriba, calle 8, casa sin número y la adolescente S.M.G.L., de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.975.314, con residencia en el Diamante de Táriba, calle 8,k casa sin número, quien de forma voluntaria enseño el contenido del bolso que portaba encontrando dentro del mismo dos (02) espejos retrovisores y dos objetos metálicos de tamaño pequeño en forma de cucharilla, presentándose el ciudadano J.A.P., quien le manifestó a la Comisión Policial que uno de esos espejos retrovisores le pertenencia al vehículo de su propiedad, negándose al mismo tiempo a trasladarse hasta la Comandancia para colocar la denuncia, es todo”.

Corre en la causa las diligencias practicadas en la investigación, en las que tenemos:

  1. ) Acta Policial, de fecha 03 de septiembre del año 2005, inserta al folio dos (02) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios agente placa 3231 Yolvis A.A. vargas y agente 3263 Eldio García, adscritos a la Policía del Estado Táchira.

  2. ) Avaluó Real N° 818 de fecha 21 de julio de 2008, inserto al folio 39 de las actas procesales, suscrito por el agente Carillo Vargas J.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  3. ) Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de julio de 2008, inserta al folio 42 de las actas procesales, suscrita por el Funcionario agente R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  4. ) Inspección N° 4218, de fecha 14 de julio de 2008, inserta al folio 42 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios agente R.M. y N.D., descrio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  5. ) Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de julio de 2008, inserta al folio 45 de las actas procesales, suscrita por el funcionario agente r.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

Así mismo, a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51) riela escrito de fecha 29 de octubre del año 2008, presentado por la Abogada L.H.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 30 de octubre del año 2008, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) corre auto de fecha 03 de noviembre de 2008, en el cual este Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, y decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa, a favor de la adolescente S.M.G.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio setenta y dos (72) cursa solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, señala lo siguiente:

Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo

.

En el presente caso, a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, tres (03) de noviembre del año 2008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA COMFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada en autos; conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.

En este orden de ideas, se ordena el cese de la medida cautelar decretada a la adolescente S.M.G.L., en fecha 06 de julio de 2008, y previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión, y se deja constancia que se fija como domicilio del ciudadano (OMITIDO), victima en la presente causa y de la adolescente imputada, la sede de este Juzgado, por cuanto se desconocen más datos de identificación y de ubicación, acordándose agregar copias certificadas de las boletas de notificación a la causa y las originales reposarán en la tablilla asignada a las puertas del Despacho; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir la causa al Archivo Judicial, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE LA ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA COMFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA A LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA COMFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), en fecha 06 de julio de 2008, y previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se fija como domicilio del ciudadano (OMITIDO), victima en la presente causa y de la adolescente imputada, la sede de este Juzgado, por cuanto se desconocen más datos de identificación y de ubicación, acordándose agregar copias certificadas de las boletas de notificación a la causa y las originales reposarán en la tablilla asignada a las puertas del Despacho; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE LA ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Srio.-

Causa Penal N°: 3C-2313-2008.-

ALBJ/jrdc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR