Decisión nº 023 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diez (2.010).-

200º y 151º

Visto el escrito de fecha veintisiete (27) de agosto del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 31 de agosto de 2010, suscrito por la Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART.545 DE LA LOPNA)(SE DESCONOCEN MÁS DATOS), y OTROS DESCONOCIDOS; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART.545 DE LA LOPNA), en perjuicio del ciudadano (OMITIDO); de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:

El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:

Al folio uno (01) riela oficio dirigido al Fiscal Superior del Estado Táchira, suscrito por la Defensora K.R., adscrita al Ministerio de Educación, en la cual señala entre otras cosas que el día miércoles 23 de mayo de 2007, recibió llamada telefónica del ciudadano Coronel, Director de la Unidad Educativa Militar Oficial “4 de Agosto”, le informó que el estudiante (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART.545 DE LA LOPNA), había introducido un puñal a la sede de la institución, procediendo a entrevistarlo y éste le informó que la intención de llevar ese cuchillo era para defenderse de unos muchachitos que se la pasan en la Plaza Bolívar.

Consta al folio dos (02), acta manuscrita de fecha 10 de abril de 2007, el cual señala entre otras cosas que siendo las siete de la noche del día 10 de abril de 2007, se presentaron ante el Destacamento de la Policía del Municipio Ayacucho, para plantear la situación anormal recibida en reunión con el C.M., sobre el consumo de sustancias estupefacientes en la Plaza S.B.d. esa localidad.

Al folio tres (03) riela Entrevista sin fecha, tomada por la Defensora Educativa K.R., al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART.545 DE LA LOPNA), quien en relación a los hechos manifestó: “(no es entendible la letra del alumno y no se puede transcribir de manera certera lo que estampó en el acta)”.

A folio cinco (05) de las actas procesales, corre acta suscrita, por la Defensora K.R., en la cual señala entre otras cosas que, siendo las nueve y diez de la mañana, recibió llamada telefónica del ciudadano Coronel W.A.R.C.D. de la Escuela Unidad Educativa Militar Oficial “4 de Agosto”, quien le informó que el estudiante (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART.545 DE LA LOPNA), cédula de identidad Nro. V.- 24.152.878, en horas de la mañana portaba un cuchillo por lo cual el Director de la Institución procedió a interrogarlo y el estudiante le informó que no iba a usar el cuchillo en la institución Educativa pero si contra un muchacho que se lo asa en la plaza y que lo amenaza.

Al folio siete (07) consta Inicio de la Apertura de la Investigación, de fecha 29 de mayo de 2007, suscrito por la Fiscal E. del Despacho dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub-Delegación La Fría, donde ordena la práctica de diligencias de investigación donde aparece como víctima el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART.545 DE LA LOPNA), y como imputados adolescentes por identificar, por uno de los delitos contra la L.I. (Amenazas).

Al folio quince (15) cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de junio de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia entre otras cosas que prosiguiendo con las investigaciones relacionadas al caso Nro. 20F19-023007, se trasladaron hacia la carrera 4 entre calles 2 y 3 específicamente hacia la Unidad Educativa Militar ¡4 de Agosto” de San J.d.C., Municipio Ayacucho, a fin de indagar sobre la presente causa, una vez allí, fueron atenidos por el maestro técnico de Tercera G.A.J. de los Servicios del Liceo 4 de Agosto, quien manifestó que el adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART.545 DE LA LOPNA), fue expulsado de dicha institución por cargar un arma blanca(cuchillo), se le preguntó por el arma manifestando no saber donde está; y se les indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos procediendo a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar.

Al folio diecisiete (17) consta Inspección Técnica Nro. 591, de fecha 08 de junio de 2007, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al lugar de los hechos “LICEO MILITAR CUATRO DE AGOSTO, UBICADO EN LA CARRERA 4 ENTRE CALLES 2 Y 3 SAN J.D.C., MUNICIPIO AYACUCHO”.

Al folio dieciocho (18) consta Acta de Entrevista, de fecha 13 de junio de 2007, al adolescente H.M.L.J., quien manifestó entre otras cosas que en relación a lo que lo citan, en la fecha santa no recuerda el día exacto, se encontraba en Maturín, Estado Monagas, con su papá Orlando, en ese momento recibió un mensaje de un muchacho, y no le sabe el nombre el cual le decía que dejara a la muchacha K.V. tranquila sino le iba a dar golpes, cuando llegó a San J.d.C., se fue a buscar al muchacho que le había mandado el mensaje, y lo amenazó con un arma de fuego, por lo que a los días agarró un cuchillo y se lo llevó al liceo por si se tenía que defender.

Así mismo, a los folios veintiuno (21) al veintiocho (28) riela escrito de fecha 22 de enero del año 2009, presentado por la Abogada L.d.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 26 de enero del año 2009, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los folios treinta (30) al treinta y uno (31) corre auto de fecha 29 de enero de 2009, en el cual este Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declara con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio cuarenta y nueve (49) riela escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, señala lo siguiente:

Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo

.

En el presente caso, a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, veintinueve (29) de enero de 2009, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART.545 DE LA LOPNA)(SE DESCONOCEN MÁS DATOS), y OTROS DESCONOCIDOS; conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.

Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión, y se deja constancia que se fija como domicilio de los adolescentes imputados en la presente causa, la sede de este Juzgado, por cuanto se desconocen más datos de identificación y de ubicación, acordándose agregar copias certificadas de las boletas de notificación a la causa y las originales reposarán en la tablilla asignada a las puertas del Despacho; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y con respecto a la víctima, se acuerda librar oficio a la Policía del Municipio Ayacucho, con el objeto que sea notificada, una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir la causa al Archivo Judicial, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART.545 DE LA LOPNA)(SE DESCONOCEN MÁS DATOS), y OTROS DESCONOCIDOS; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART.545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. Se deja constancia que se fija como domicilio de los adolescentes imputados en la presente causa, la sede de este Juzgado, por cuanto se desconocen más datos de identificación y de ubicación, acordándose agregar copias certificadas de las boletas de notificación a la causa y las originales reposarán en la tablilla asignada a las puertas del Despacho; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y con respecto a la víctima, se acuerda librar oficio a la Policía del Municipio Ayacucho, con el objeto que sea notificada, una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir la causa al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. A.L.B.J.

JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Srio.-

Causa Penal N°: 3C-2471-2009.-

ALBJ/jrdc.-

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