Decisión nº 046 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAudiencia De Conciliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA

Abg. Isol Abimilec Delgado

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR

PRIVADO: Abg. M.A.D.M.

VÍCTIMA: M.A.S.B.

E.J.H.P.

SECRETARIA: Abg. M.A.N.G.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del acto conclusivo fiscal, formulado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO actuando en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 Ord. 1 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano M.A.S.B., y por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.J.H.P.; por el hecho ocurrido el día 24 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 5:00pm, a la altura de la Avenida 19 de Abril, cruce con calle 09, frente a Toyotachira, Parroquia P.M.M., en el Municipio San C.d.E.T., se produjo un hecho de transito, en momentos en que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), conducía a exceso de velocidad, un vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, tipo Coupe, color rojo, año 2006, placas GSC-17X, sin licencia para conducir, cruzando por una línea continua interceptándole la vía a otro vehículo, clase automóvil, placa ADA-68U, marca Toyota, modelo Corolla, tipo Sedan, color azul, año 89, el cual era conducido por M.A.S.B.. De la colisión entre dichos vehículos se produjeron lesiones al ciudadano M.A.S.B. y la ciudadana E.J.H.P., los cuales fueron trasladados hasta la Policlínica Táchira a los fines de que se les brindaran los primeros auxilios, de la misma manera se le produjeron daños materiales a los dos vehículos involucrados en el hecho. Al sitio se hicieron presentes los funcionarios R.G.U. y YORGIN F.S., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 61 Táchira, a los fines de levantar las actuaciones correspondientes y determinar las causas del referido accidente, a las victimas se les hizo entrega de las respectivas órdenes de Medicatura Forense. Ahora bien, quien juzga observa que en la presente audiencia las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, ofreciendo y materializando el adolescente imputado M.J.G.G., en ese acto, a las víctimas unas disculpas públicas, y el sometimiento a dos charlas conductuales; así como, la manifestación de la misma víctima de aceptar las disculpas y las charlas; propuestas en fecha 30 de octubre del año 2009, en la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se evidencia en los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63), cuando se llevó a cabo un Preacuerdo Conciliatorio.

A tal efecto, y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, aunado al hecho que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore; y tomando en cuenta la circunstancia que los punibles de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 Ord. 1 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, son delitos que no prevén como sanción definitiva privación de libertad.

Además, atendiendo a que el objetivo proceso, es la protección y reparación a la víctima del hecho punible; y visto que las partes están en el ánimo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal, sino la reparación social del daño causado y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.

En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de DOS (02) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA)deberá asistir a DOS (02) charlas individuales de orientación conductual por el lapso antes señalado, vale decir, una (01) charla mensual, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que la primera charla le será impartida el día JUEVES NUEVE (09) de SEPTIEMBRE de 2010, a las 08:00 horas de la mañana, y a tal efecto, se acuerda librar oficio al Coordinador de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, informándole sobre el particular; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar de nuevo la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.

Por otra parte, se le hace la advertencia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del imputado, se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.

Quedaron notificadas las partes asistentes de la presente decisión; y así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia de conciliación por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), en los siguientes términos: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), le pidió disculpas públicas a las víctimas ciudadanos E.J.H.P. y M.A.S.B., las cuales se materializaron en la sala de audiencias con la promesa que eso no volvería a ocurrir y asumió el compromiso de someterse a DOS (02) charlas de orientación conductual por el lapso de DOS (02) meses, vale decir, una charla mensual por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.

SEGUNDO

SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de DOS (02) MESES, hasta tanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), cumpla con la obligación de asistir a DOS (02) charlas individuales de orientación conductual por ante los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que la primera charla le será impartida el día JUEVES NUEVE (09) de SEPTIEMBRE de 2010, a las 08:00 horas de la mañana, y a tal efecto, se acuerda librar oficio al Coordinador de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, informándole sobre el particular; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se advierte al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar la audiencia preliminar.

TERCERO

INFORMA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.

QUINTO

Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes.

Causa Penal N° 3C-2978/2010.

ALBJ/mang.-

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