Decisión nº 018 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diez (2.010).-

200º y 151º

Visto el escrito de fecha veinticinco (25) de agosto del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 27 de agosto de 2010, suscrito por la Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:

El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:

Al folio tres (03) riela acta policial sin número, de fecha 28 de marzo de 2003, suscrita por el funcionario W.C., placas 899, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de: “En el día de hoy a las seis de la tarde en momentos en que cumplía labores de patrullaje pro el sector del Vegón de Táriba, Vía Principal en compañía del Inspector Lozada, observamos a dos personas adultas acompañadas de un adolescente en la vereda del Vegón de Táriba, quienes al observar la presencia policial optaron por darse a la fuga, en cuanto al adolescente observamos claramente cuando este en nuestra presencia arrojó al suelo un envoltorio plástico al verificar lo que el niño había arrojado al piso se trataba de un envoltorio de papel plástico transparente de regular tamaño, contentivo de restos vegetales… el adolescente manifestó ser (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA)…”.

Al folio nueve (09) consta prueba de ensayo, orientación, certeza y Pesaje Nro. 9700-134-LCT-083, de fecha 29 de marzo de 2003, suscrita por la Farm. Bexi Pineda de Camargo, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia que le remiten: “UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “PUCHO”, material sintético transparente, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO; con un peso bruto de: CINCO (05) GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE (920) MILIRAMOS (B. SAUTER ANALITICA). REALIZADA LA PRUEBA DE CERTEZA, SE COMPROBÓ QUE LA MISMA DIO COMO RESULTADO POSITIVO PARA MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.).

Al folio treinta y cuatro (34) consta experticia toxicológica Nro. 9700-134-LCT-1375, de fecha 02 de abril de 2003, practicado por la Farmacéutica Bexi Pineda Ramírez, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia que la muestra suministrada para realizar la presente experticia consiste en dos (02) envases, elaborados en material sintético, con sus respectivas tapas, identificados con el nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), contentivo de muestras de orina y raspado de dedos, respectivamente tomadas por la farmacéutica experto principal Nersa Rivera de Contreras, el día 31 de marzo de los corrientes, a las 09:00 am.,concluyendo que en la muestra de orina: NO SE ENCONTRARON ALCALOIDES, ALCOHOL, NI METABOLITOS DE MARIHUANA, (CANNABIS SATIVA L.). EN LA muestra de raspado de dedos: NO SE ENCONTRÓ RESINA DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.).

Al folio cuarenta y dos (42) riela orden de inicio de apertura de la investigación de fecha 01 de abril de 2003, suscrita por la Abogada S.B.d.S., en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en la que se dejó constancia que se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la realización de todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos.

Al folio cuarenta y siete (47) consta inspección ocular Nro. 2087, de fecha 04 de abril de 2003, practicada por los funcionarios G.D. y Densa Valderrama, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia que se trata de un sitio abierto ubicado en la calle principal del Vegón de Táriba, vereda 2, con entrada al Barrio el Silencio, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

Al folio cincuenta y nueve (59) riela oficio de fecha 11 de septiembre de 2005, suscrito por la Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público, en el cual le solicita al Juez de Control que se declare ausente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), por cuanto no ha sido posible su ubicación, conforme lo establece el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) consta auto de fecha 15 de septiembre de 2005, en el cual este Juzgado declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia declaró ausente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; librándose los oficios a los órganos de seguridad del estado correspondientes.

A los folios ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91) riela auto de fecha 05 de febrero de 2007, en el cual este Juzgado, dejó sin efecto la declaratoria en ausencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), por cuanto se ubicó a los fines que la Fiscalía del Ministerio Público presentara el respecto acto conclusivo.

Así mismo, a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento cincuenta y tres (153) riela escrito de fecha 28 de febrero del año 2008, presentado por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 03 de Marzo del año 2008, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa.

A los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta (160) riela auto de fecha 06 de Marzo de 2008, en el cual este Juzgado, declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicitaba que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, así mismo se ordenó remitir la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Consta al folio ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y seis (176) de las actas procesales escrito proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de fecha 30 de abril del 2.008, mediante el cual Rectifica la solicitud del sobreseimiento planteada por el fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, acordando remitir el expediente a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines que continué con la investigación.

Consta a los folios ciento ochenta y uno (181) al folio ciento ochenta y cuatro (184) escrito de fecha Cinco (05) de Diciembre del año 2008, presentado por la Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha ocho (08) de Diciembre del año 2008, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y nueve (189) riela auto de fecha 16 de diciembre de 2008, en el cual este Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró con lugar el Sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio doscientos uno (201) corre solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, señala lo siguiente:

Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo

.

En el presente caso, a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, dieciocho de Diciembre del año 2008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.

En otro orden de ideas, se ordena el cese de la medida de coerción personal decretada en fecha 30 de marzo de 2003, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión; notificándose al adolescente imputado a las puertas del Tribunal, conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha sido imposible su ubicación; y una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir la causa al Archivo Judicial, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA),; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA EN FECHA 30 DE MARZO DE 2003, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y al adolescente imputado a las puertas del Tribunal, conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha sido imposible su ubicación; y una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir la causa al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Srio.-

Causa Penal N°: 3C-699-2003.-

ALBJ/jrdc.-

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