Decisión nº 032 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles veinticinco (25) de agosto del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. L.Z.R.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA),

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Carmen Cecilia Vizcaya

SECRETARIA DE CONTROL: Abg. M.A.N.G.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensor Privada Abogada Carmen Cecilia Vizcaya; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio número dos (02) corre inserto Oficio Nro DIR/DEP/INT N° 533, de fecha 24 de agosto de 2010, dirigido a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, suscrito por el Comisario O.E.C., Jefe del Retén Policial de la Policía del Estado Táchira, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA).

Al folio número tres (03) riela inserta acta Policial, de fecha de 24 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Distinguido Placa 3058 C.D. y Distinguido Placa 3286 O.L., en la cual dejan constancia los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, entre otros aspectos que: “Siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde encontrándose efectuando labores de patrullaje Motorizado en compañía del efectivo policial Distinguido placa 3286 O.L., a bordo de la Unidad Moto B-714, en momento que nos desplazamos por la calle principal del Páramo la Laja, Municipio Independencia se visualizó a un joven quien se desplazaba a pie y al momento vestía un pantalón J.a., franela tipo chemise de color blanco con rayas de color amarillo, azul y naranja, zapatos de color marrón, se procedió a intervenir policialmente a este joven, en ese instante se tornó nervioso por lo que le manifestamos sobre nuestra sospecha relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición la cual fue negada, en virtud de la negativa del joven, procedimos a materializarle una inspección personal, encontrándole en su poder a la altura de la cintura lado derecho oculto entre sus ropas UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN CROMADO CON CACHA SINTÉTICA DE COLOR NEGRO, EN SU CAÑON SE PUEDE LEER LA INSCRIPCION, COVAVENCA, Y EN SU LADO IZQUIERDO SSE LEE EL NUMERAL 30232 09-03 COVAVENCA 12 GAUGE 2 3/4INCH, HECHO EN VENEZUELA, TAMBIEN SE APRECIA LA FIGURA DE UN AVE Y SE LEE COVAVENCA MARACAY, DENTRO DEL ARMA SE HALLO UN CARTUCHO DE COLOR ROJO CALIBRE DOCE, MARCA ARMUSA, y en la parte posterior de la cintura al intervenido se le halló, un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera color marrón, sujetas con tres remaches color plateado con su respectiva funda de cuero color marrón. Por lo incautado al joven en forma inmediata se le manifestó el motivo de su detención y le fueron leídos sus Derechos Constitucionales que le son inherentes, se aseguró y se trasladó en primer término a la Comisaría General de la Policía donde quedó identificado plenamente como Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA). Posteriormente este Adolescente fue trasladado a la entidad de atención para el cumplimiento de las Medidas Privativas de L.d.N. y del Adolescente (C. D. T San Cristóbal), donde quedó recluido a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico competente. Posteriormente se le efectúo llamada a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico Abogada L.Z. quien conoció del caso y apertura investigación Fiscal Nro 20-F19-0286-2010. Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes firman”.

Al folio número cuatro (04), corre inserta la reseña decadactilar de la mano derecha y de la mano izquierda del Adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA).

Al folio número cinco (05) riela inserto oficio Nro DIR. INT N° 2803, de fecha 24 de agosto de 2010, remitido al ciudadano Comandante Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, suscrita por el COMISARIO O.E.C. JEFE DEL RETEN POLICIAL, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, donde solicita se practique la EXPERTICIA MECÁNICA, DISEÑO Y COMPARACION BALÍSTICA a la evidencia que se menciona a continuación: Un arma de Fuego Tipo Escopetin Cromado con Cacha sintética de color negro, en su cañón se puede leer CONAVENCA y en su lado izquierdo se lee el numeral 30232 09-03 CONAVENCA 12 GAUGE 2 ¾ INCH HECHO EN VENEZUELA, contentiva en su interior de un cartucho de color rojo calibre 12 marca ARMUSA. Relacionado con la detención del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), plenamente identificado en autos

Al folio número seis (06) corre inserto oficio Nro DIR. INT N° 2804, de fecha 24 de agosto de 2010, remitido al ciudadano Comandante Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, suscrito por el COMISARIO O.E.C. JEFE DEL RETEN POLICIAL, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, donde solicita se practique la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a la evidencia que se menciona a continuación: arma blanca tipo Cuchillo con cacha de madera color marrón con su respectiva funda de cuero de color marrón. Relacionado con la detención del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), plenamente identificado en autos.

Al folio número siete (07) corre inserto oficio S/N, de fecha 24 de agosto de 2010, remitido al ciudadano Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad (C.D.T) San Cristóbal, suscrito por el COMISARIO O.E.C. JEFE DEL RETEN POLICIAL, de Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, donde se indica que quedara recluido en ese recinto el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), plenamente identificado en autos, a órdenes de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje Motorizado, por la calle principal del Páramo la Laja, Municipio Independencia, y se visualizó a un joven quien se desplazaba a pie y al momento vestía un pantalón J.a., franela tipo chemise de color blanco con rayas de color amarillo, azul y naranja, zapatos de color marrón, se procedió a intervenir policialmente a este joven, en ese instante se tornó nervioso por lo que le manifestaron sobre la sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición la cual fue negada, en virtud de la negativa del joven, procedieron a materializar la inspección personal, encontrándole en su poder a la altura de la cintura lado derecho oculto entre sus ropas UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN CROMADO CON CACHA SINTÉTICA DE COLOR NEGRO, EN SU CAÑON SE PUEDE LEER LA INSCRIPCION, COVAVENCA, Y EN SU LADO IZQUIERDO SSE LEE EL NUMERAL 30232 09-03 COVAVENCA 12 GAUGE 2 3/4INCH, HECHO EN VENEZUELA, TAMBIEN SE APRECIA LA FIGURA DE UN AVE Y SE LEE COVAVENCA MARACAY, DENTRO DEL ARMA SE HALLO UN CARTUCHO DE COLOR ROJO CALIBRE DOCE, MARCA ARMUSA, y en la parte posterior de la cintura al intervenido se le halló, un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera color marrón, sujetas con tres remaches color plateado con su respectiva funda de cuero color marrón; por lo incautado al joven , se le manifestó el motivo de su detención y le fueron leídos sus Derechos Constitucionales; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la Representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c“, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; considera esta Juzgadora, que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien debe consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, la cual será verificada por funcionarios adscritos a la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y copia simple del acta de nacimiento del adolescente. 2.- Presentarse cada veinte (20) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. Y 4.- Prohibición de consumir Sustancias Alcohólicas; así como, prohibición de portar armas; y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva verificación realizada por los funcionarios adscritos a la oficina del Alguacilazgo y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.

Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien debe consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, la cual será verificada por funcionarios adscritos a la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y copia simple del acta de nacimiento del adolescente. 2.- Presentarse cada veinte (20) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. Y 4.- Prohibición de consumir Sustancias Alcohólicas; así como, prohibición de portar armas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva verificación realizada por los funcionarios adscritos a la oficina del Alguacilazgo y revisión de los recaudos exigidos.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.

SEXTO

SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2999/2.010

ALBJ/manj.-

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