Decisión nº 033 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles veinticinco (25) de agosto del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA (P): Abg. L.Z.R.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR

PÚBLICO: Abg. F.A.P.

SECRETARIA: Abg. M.A.N.G.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado F.A.P.V.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio tres (03) de las actas procesales consta ACTA POLICIAL, de fecha 24 de agosto de 2.010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de San Sebastián, quienes deja constancia de: “Siendo las 05:20 horas de la tarde del presente día, me encontraba efectuando labores de punto de control a la altura del Cementerio Municipal en la calle 10, con otro funcionario cuando el clamor público nos indica que a escasos metros en la entrada de puerta El Sol, unos ciudadanos se estaban agarrando a golpes, nos trasladamos al sitio para verificar la situación, al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano quien tenia sometido a un joven en la calzada y el ciudadano se identificó como Omaña R.J.A., nos manifestó que el estaba en una cola en la Avenida Carabobo, cuando el joven lo sorprende y lo roba un celular que tenía en el tablero de su vehículo, en ese momento el joven que lo robó sale corriendo vía Puerta El Sol y él sale en persecución detrás de él, haciéndole captura en Puerta El Sol, seguidamente lo intervenimos policialmente al adolescente quien vestía para el momento Chemis, color amarillo claro, pantalón azul y unos zapatos negros, le manifestamos sobre nuestra sospecha de la posesión de objetos de tenencia prohibida entre sus ropas o adheridos en su cuerpo, solicitándole la exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practicó un registro corporal, no encontrándole nada de interés policial, le solicitamos su identificación y el mismo manifestó que no poseía, le indicamos que nos diera sus datos, dándonos un numero de cédula de identidad 23.545.160, con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), seguidamente el ciudadano agraviado que se identificó como: OMAÑA R.J.A., nos manifestó que el iba a colocar la denuncia en contra de dicho ciudadano agresor, razón por la cual se le manifestó al ciudadano detenido sobre la causa de la detención, posteriormente le realizamos reporte a la Central de Patrulla, solicitándole que nos prestara apoyo con una unidad llegando al sitio la unidad radio patrullera P-940, al mando del Distinguido 2559 NIETO HECTOR, trasladándolo a la sede de la comandancia general específicamente el área de receptoria de detenidos donde fue identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), indocumentado, quien dice ser venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 23.545.160, soltero, alfabeta, obrero, residenciado en Barrio Obrero, calle 9 con carrera 13, casa sin número, quien para el momento vestía una Chemis color amarillo claro, un pantalón azul y unos zapatos negros, seguidamente me trasladé al departamento de SIPOL para introducir los datos del ciudadano aprehendido ante dicho sistema, manifestándome la cabo segundo 2245 Martínez, que el ciudadano no presenta solicitud ante dicho sistema; posteriormente me traslade al área de recepción de denuncias donde el ciudadano: OMAÑA R.J.A., formuló la denuncia N° 610 y se tomo la entrevista a la ciudadana: P.R.A.S., formuló la entrevista numero: 098 las cuales se anexan a las actuaciones policiales, igualmente trasladamos al ciudadano detenido para el ambulatorio de puente real atendiéndolos el Dr. R.Y., dándonos una constancia médica las cuales se explican por si solas, anexándolas a las actuaciones policiales, posteriormente el adolescente fue trasladado a la entidad de atención de las medidas privativas de la libertad de los adolescentes, seguidamente se efectúo llamada telefónica a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público Abg. L.Z., para informarle los hechos que llevaron a la detención del adolescente dándole apertura a la causa penal N° 20F19-287-10, quedando recluido a orden de dicho organismo”.

Al folio cuatro (04) de las actas procesales consta, impresiones dactilares del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA).

Al folio cinco (05) corre Acta de Entrevista N° 098, de fecha 24 de agosto de 2010, rendida por ante el Comando de la Policía del estado Táchira, realizada a la ciudadana P.R.A.S., quien entre otras cosas expuso: “ Todo sucedió el día de hoy 24-08-10, como a las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba de copilota en un vehículo particular por la avenida Carabobo, específicamente al frente de la Plaza Los Enanitos, me encontraba con mi amigo de nombre OMAÑA R.J.A., el cual estaba manejando para el momento, estábamos detenidos en una cola, cuando sorpresivamente nos llega un sujeto por el lado de mi amigo, lo amenaza haciéndole ver que tenía un arma de fuego en la cintura, se mete la mano debajo de Chemis haciendo ver eso, le dice a mi amigo que diera su celular, e inmediatamente le quita un celular que estaba en el tablero del carro y sale corriendo, seguidamente mi amigo se bajó del vehículo y empieza a perseguirlo vía puerta del sol, inmediatamente aprovecho que la vía estaba despejada, agarro el vehículo y manejo por la vía de la calle 16, cruzo por el cementerio vía hacia el Centro Clínico El Saman, recorrió como dos cuadras, y veo que mi amigo tiene sometido al sujeto que lo había robado, como a los cinco minutos llegan dos funcionarios de la Policía del Estado Táchira a pie, a quienes le informamos lo sucedido, y lo detiene de inmediato, seguidamente se presenta una patrulla para trasladar al sujeto en mención, nosotros nos trasladamos con ellos hasta el comando General de la Policía para denunciar este hecho, es todo…” .

Al folio seis (06) riela Acta de Denuncia N° 610, de fecha 24 de agosto de 2010, rendida por ante el Comando de la Policía del estado Táchira, realizada el ciudadano OMAÑA R.J.A., quien entre otras cosas expuso: “Todo sucedió el día de hoy 24-08-10, como a las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba manejando un vehículo particular por la avenida Carabobo, específicamente al frente de la Plaza Los Enanitos, me encontraba con mi amiga de nombre A.S.P.R., estábamos detenidos en una cola, cuando sorpresivamente nos llega un sujeto por mi lado, me amenaza haciéndome ver que tiene un arma de fuego en la cintura, se mete la mano debajo de la chemis haciendo ver eso, me dice que le diera mi celular, e inmediatamente me quita un celular que estaba en el tablero del carro, y sale corriendo, seguidamente me bajo del vehículo y empiezo a perseguirlo vía Puerta del Sol, el sujeto baja por unas escaleras y se cae al final de las mismas, se levanta continua corriendo y lo alcanzó en la entrada del Barrio la Guaira a una cuadra del cementerio Municipal, lo agarró y lo sometió rápidamente, pero me doy cuenta que ya este sujeto no tenia mi celular, acto seguido llega mi amiga en el carro en que andábamos y como a los cinco minutos llegan dos funcionarios de la Policía del Estado Táchira a pie, a quienes le informamos lo sucedido, lo detiene de inmediato, seguidamente se presenta una patrulla para trasladar al sujeto en mención, nosotros nos trasladamos con ellos hasta el Comando General de la Policía para denunciar este hecho, es todo…”.

Al folio siete (07) riela constancia médica, realizada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), realizada en el Ambulatorio de Puente Real, Emergencia de Adultos.

Al folio ocho (08) consta oficio S/N, de fecha 24 de abril de 2.010, suscrito por el Comisario O.C.J.d.R.P.d.D.d.I.A. de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Privación de Libertad (CDT) San Cristóbal en el cual le remite en calidad de detenido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA).

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido en fecha 24 de agosto del presente año, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Estado Táchira, cuando se encontraban efectuando labores de punto de control a la altura del Cementerio Municipal en la calle 10, cuando el clamor publico les indica que a escasos metros en la entrada de puerta El Sol, unos ciudadanos se estaban agarrando a golpes, se trasladaron al sitio para verificar la situación, al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano quien tenía sometido a un joven en la calzada y el ciudadano se identificó como Omaña R.J.A., les manifestó que el estaba en una cola en la Avenida Carabobo, cuando el joven lo sorprende y lo roba un celular que tenía en el tablero de su vehículo, en ese momento el joven que lo robo sale corriendo vía Puerta El Sol y él sale en persecución detrás de él, haciéndole captura en Puerta El Sol, seguidamente lo intervinieron policialmente al adolescente quien vestía para el momento Chemis color amarillo claro, pantalón azul y unos zapatos negros; tal y como consta en las actas procesales, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.O.R.. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Además, se evidencia que al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su respectivo Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia vigente expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside y copia simple del acta de nacimiento. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa. 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a QUINCE (15) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a QUINCE (15) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales, y así se decide.

Igualmente, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, previa consignación y verificación de los recaudos exigidos, y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.O.R.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.O.R., quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su respectivo Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia vigente expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside y copia simple del acta de nacimiento. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa. 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a QUINCE (15) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a QUINCE (15) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, previa consignación y verificación de los recaudos exigidos.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.

SEXTO

SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-3000/2.010

ALBJ/mang.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR