Decisión nº 018 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, sábado catorce (14) de Agosto del año 2010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL 19°: Abg. L.Z.R..

ADOLESCENTES J.W.G.V. y

IMPUTADOS (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR: Abg. F.A.P.V.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado F.A.P.V.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio tres (03) consta Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Agosto de 2.010, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…En esta misma fecha, encontrándome en compañía de los funcionarios Detective Á.H., Agente G.L. y Á.Z., en vehículo particular nos trasladamos hacia el barrio 8 de Diciembre, a los fines de realizar operativo de acuerdo al Plan Bicentenario de Seguridad Ciudadana 2010, una vez en dicho sector, al momento que nos desplazábamos por el callejón la piedrita de la populosa barriada, observamos dos adolescentes, tomando actitud nerviosa, a quienes luego de identificarnos como funcionarios policiales tomaron una aptitud nerviosa, intentado darse a la fuga, por lo que se procedió a intervenirlos policialmente, conminándolos a exhibir sus pertenencias e indicándole sobre la sospecha de tenencia de algún objeto de procedencia ilícita, manifestando no poseer nada que los comprometa para ese momento, quienes se identificaron como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), encontrándosele al primero en el bolsillo derecho de la bermuda un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, amarrados en su único extremo con el mismo material contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga (Marihuana), asimismo al segundo luego de la revisión se le localizó en la cinturilla de su ropa interior un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente amarrado en su único extremo con el mismo material contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga (Marihuana), es de hacer notar que a pesar de ser un sector transitado, ninguno de los moradores, prestaron la colaboración para ser testigos presenciales del procedimiento por miedo a futuras represalias, seguidamente se procedió a identificar a los adolescentes de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA)…, por lo cual se les hizo de conocimiento de la causa de la detención…”.

Consta al folio cuatro (04) inspección técnica N° 3804, de fecha 14 de Agosto de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: BARRIO 8 DE DICIEMBRE, CALLE PRINCIPAL, CALLEJON, LA PIEDRITA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA.

Consta al folio cinco (05) Acta de Notificación de los derechos al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA).

Al folio seis (06) riela Acta de Notificación de los derechos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA).

Al folio siete (07) cursa Memorándum S/N, de fecha 14 de Agosto de 2.010, suscrito por el Jefe de la Brigada de Drogas, dirigido al Jefe del Laboratorio Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que informa que siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicita que se practique la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE, a dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente, contentivos de restos vegetales de presunta droga.

Al folio ocho (08) cursa Memorándum S/N, de fecha 14 de Agosto de 2.010, suscrito por el Jefe de la Brigada de Drogas, dirigido al Jefe del Laboratorio Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que informa que siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicita se practique la EXPERTICIA BOTANICA, a dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente, contentivos de restos vegetales de presunta droga.

Al folio nueve (09) cursa Memorándum S/N, de fecha 14 de Agosto de 2.010, suscrito por el Jefe de la Brigada de Drogas, dirigido al Jefe del Laboratorio Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que informa que siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicita que se practique EXAMEN TOXICOLOGICO, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA).

Al folio diez (10) corre oficio N° 9700-061-13234, de fecha 14 de Agosto de 2010, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, dirigido al Director del Centro de Formación Integral “San Cristóbal”, con el fin de enviarle en calidad de detenidos a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA).

Al folio trece (13) corre oficio N° 9700-134-LCT-501-10, de fecha 14 de Agosto de 2.010, suscrito por la Experto Profesional S.C., dirigido al Jefe de la Brigada de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual remite el resultado de la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, practicada a la siguiente evidencia: MUESTRA “A” UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de Cebolla, con material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si. Contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS (B. JADEVER), encontrado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), y MUESTRA “B”: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de cebolla, con material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivo de de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS (B. JADEVER), rotulado como encontrado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA). Realizada la prueba de certeza se comprobó, que las muestras A Y B, dieron resultado positivo para MARIHUANA.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en el momento que se desplazaban por el barrio 8 de Diciembre, específicamente por el callejón la piedrita de la populosa barriada, cuando observaron dos adolescentes, tomando actitud nerviosa, encontrándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), en el bolsillo derecho de la bermuda un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, amarrados en su único extremo con el mismo material contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga (Marihuana), asimismo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), se le localizó en la cinturilla de su ropa interior un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente amarrado en su único extremo con el mismo material contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga (Marihuana), la cual al ser experticiada, resultó ser Marihuana; tal y como consta en las actas que corren insertas en la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los prenombrados adolescentes fueron detenidos con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.

Además, se evidencia que los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en autos, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales, debiendo consignar partida de nacimiento o copia de la cédula de identidad, y constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.-Obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos. 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación del Tribunal. 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o acudir a lugares donde las expendan; y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos las correspondientes actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y sus Representantes Legales, previa verificación de la documentación exigida, y así se decide.

Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), identificados supra, permanecerán recluidos preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.

Finalmente, ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), identificados supra; ambos por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales, debiendo consignar partida de nacimiento o copia de la cédula de identidad, y constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.-Obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos. 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación del Tribunal. 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o acudir a lugares donde las expendan; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos las correspondientes actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y sus Representantes Legales, previa verificación de la documentación exigida.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), identificados supra, permanecerán recluidos preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.

SEXTO

ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL

LA SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2.987/2.010

ALBJ/bae.-

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