Decisión nº 016 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes trece (13) de Agosto del año dos mil Diez (2.010).

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA PROVISORIA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. L.H.Z.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. F.A.P.V.

VÍCTIMA: La Cosa Pública

SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.H.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado F.A.P.V.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio tres (03), de las actas procesales se encuentra agregada acta de investigación penal de fecha 13 de Agosto de 2010, suscrita por el agente J.C., adscrito a la Sub-Delegación Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Continuando con las investigaciones relacionadas con la averiguación I-450-634, por uno de los delitos contra las personas, (Homicidio), dándole cumplimiento a la Autorización Judicial de allanamiento de fecha 10-08-2010, emanada del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Cinco 5, a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y siendo las 06:00 horas de la mañana de los corrientes procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios sub. Comisario S.M., sub. inspectores V.M. Y HECTOR GAMEZ, DETECITIVES W.A., F.R., EDIXON AGUDELO Y GLADYS CACERES Y AGENTES KEVIN MONEDERO Y A.G., hacia la siguiente dirección: BARRIO S.E., CALLE 6, ENTRE CARRERAS 2 Y 3, CASA N° 2-44, MUNICIPIO CARDENAS, DEL ESTADO TACHIRA; una vez presentes en la dirección indicada, siendo las 06:30 horas de la mañana, procedimos a tocar la puerta de dicho inmueble, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, e indicando el motivo de nuestra presencia, luego de varios intentos, salió una persona de sexo femenino, quien manifestó ser la propietaria del inmueble y de esta forma permitió el acceso al interior de la referida vivienda, una vez en la misma, se procede en compañía de los testigos identificados como WILSON VEGA V-21.033.222 IDENTIDAD OMITIDA 01, Y WILMER DELGADO V- 18.019.688 IDENTIDAD 02 (DEMAS DATOS RESERVADOS), A identificar a las personas que se encontraban en el interior de dicha vivienda, siendo la primera persona quien se identificó como propietaria del inmueble: M. K. T. G., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-1989, soltera, …; quien luego de recibir la orden de allanamiento y leerla, manifestó no tener impedimento alguno en permitir llevar a cabo la revisión del lugar, asimismo indicó a la comisión que se encontraba en compañía de su grupo familiar, a quienes se les solicito se identificaran, siendo los siguientes su concubino: D.M., venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, ….; su hermano menor (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), su hermano A.R., venezolano, natural de San Cristóbal, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-07-1990, soltero, estudiante, residenciado en la misma dirección, ubicable por el numero telefónico 0424-725-90-41, …., y el ciudadano R.R., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 27 años de edad, nacido en fecha 09-06-1983, soltero, …. Acto seguido acompañados de los testigos y de la hija de la propietaria se procedió a revisar todas las áreas de la residencia, respetando la integridad física y moral de los presentes, a fin de encontrar alguna evidencia de interés criminalístico, la vivienda en cuestión esta constituida al pasar la entrada principal la cual se realiza por medio de un portón tipo corredizo, un espacio físico o área destinada para el garaje, lugar donde se ubicaron tres vehículos automotores, 1.- Marca Yamaha, modelo Rx100, tipo paseo, al examinar el referido vehiculo se observa que se encuentra desprovista de su placa, 2.- Marca Yamaha, modelo Rx100, tipo paseo, al examinar el referido vehículo moto en su parte externa se observa que se encuentra desprovista de su placa al igual que de su tanque de gasolina y de su asiento, 3.- Marca Chetak, modelo Bajaj, tipo paseo, al examinar el referido vehiculo moto en su parte externa se encuentra desprovista de su placa, adyacente a estas se localizaron de la misma forma tres matrículas con las siguientes nomenclaturas ACY-613, ACM-734 Y MCD-846. Continuando con la revisión del lado derecho se apreciaron tres habitaciones, las cuales se verificaron una a una y en el transcurso de esta la ciudadana M.K.T.G., junto con su hermano el adolescente R.G.G.G., se tornaron violentos y groseros, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, en vista de esta situación procedió a colocarle las esposas a la referida ciudadana y al adolescente antes descritos, seguidamente se terminó de revisar el inmueble ubicando al finalizar específicamente en el área de la cocina, detrás de la nevera la siguiente evidencia UNA BALA SIN PERCUTIR, CALIBRE NUEVE MILIMETROS MARCA CAVIM, de la misma forma y una vez finalizada la diligencia antes descrita se procedió a llenar el acta de la visita domiciliaria a mano, la cual fue firmada por los funcionarios actuantes, la hija de la propietaria y los dos testigos, donde de la misma forma y siendo las ocho horas de la mañana se les informo a la ciudadana M.K.T.G., junto con su hermano el adolescente R.G.G.G., que a partir de la presente fecha y hora quedarían detenidos por el delito contra la cosa pública (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) y serían trasladados hasta la sede de este despacho con la finalidad de ser puestos a la orden de la fiscalía correspondiente del Ministerio Público….”

Al folio seis (06) de las actas procesales riela Inspección N° 3789, de fecha 13 de Agosto de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección S.E., Calle 6, entre Carrera 2 Y3, Casa N° 2-44, Fachada de Color Blanco.

Al folio ocho (08) de las actas procesales, se encuentra agregada autorización judicial de allanamiento de fecha 10-08-2010, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero Cinco del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

A los folios diez (10) de las actas procesales se encuentra agregada acta de visita domiciliaria, suscrita a mano por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 13 de Agosto de 2010.

Al folio once (11) de las actas procesales se encuentra agregada acta de notificación de los derechos al adolescente R.G.G.G., de fecha 13 de Agosto de 2010.

Al folio doce (12) de las actas procesales, riela agregado oficio N° 1318, de fecha 13 de Agosto de 2010, suscrito por el Comisario G.A.M.C., Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, dirigido al medico de guardia, del Servicio de Medicatura Forense, San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual solicita la práctica de un Reconocimiento Medico Legal, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA).

Al folio trece (13) de las actas procesales, riela agregada acta de entrevista de fecha 13 de Agosto de 2010, rendida por el ciudadano identidad 1, quien expuso lo siguiente: “Resulta que aproximadamente como a las 06:30 de la mañana del día de hoy, una comisión de funcionarios que se identificaron como del CICPC, me pidieron la cédula de identidad, y asimismo que sirviera de testigo para un allanamiento que iban a realizar, en eso los acompañe junto con el otro testigo, hacia una vivienda de fachada blanca, la cual se ubica en Tariba, sector S.E., cuando ingresamos ya habían funcionarios controlando el sitio, allí presentes estaba una muchacha y cuatro muchachos que residen allí, la muchacha dijo que uno era su marido, un hermano y dos amigos, después que le indicaron a la muchacha que era un allanamiento, le entregaron la orden de allanamiento, y el otro testigo y yo acompañamos a dos funcionarios quienes iban a revisar la casa, en el área del garaje habían tres motocicletas y varias matriculas sueltas en el piso, comenzamos a revisar cada uno de los dormitorios, mientras estaban revisando la muchacha de la casa comenzó a tratar mal a los funcionarios tuvieron que colocarle las esposas, pero la muchacha continuaba con los problemas hasta que se calmó, también el marido y hermano de la muchacha comenzaron a gritar a los funcionarios, tratándolos mal, tuvieron que colocarle las esposas, entonces continuamos revisando la casa, con uno de los amigos de la muchacha, en el área de la cocina detrás de la nevera, sobre el piso, encontraron una bala, se revisaron los demás niveles de la vivienda y no se encontró más nada, luego llegaron los padres de la muchacha y hablaron con los funcionarios, al concluir el allanamiento se levantó un acta la cual leímos y firmamos, luego nos trajeron a todos para este despacho, también se trajeron la bala y las tres matriculas, y las tres motocicletas, es todo”.

Al folio 15 de las actas procesales, cursa agregada acta de entrevista de fecha 13 de Agosto de 2010 rendida por el ciudadano Testigo 2, quien expuso lo siguiente: “resulta que el día de hoy 13-08-2010, aproximadamente como a las 06:50 horas de la mañana, para el momento que iba a buscar mi carro para salir a trabajar ya que es un taxi, varios funcionarios que se identificaron como del CICPC, me pidieron la colaboración de acompañarlos a una casa cerca de donde me encontraba ya que iban a realizar un allanamiento, es todo” .

Al folio 16 de las actas procesales, riela agregado memorándum N° 9700-061-569, suscrito por el Sub comisario Lic. Simon Méndez, Jefe de la Brigada contra Homicidios, dirigido al Jefe del Departamento Criminalístico, a los fines que practique experticia de autenticidad o falsedad a las siguientes evidencias 1.- Matricula de Motocicleta signada con la nomenclatura ACY-61, 2.- Matricula de Motocicleta signada con la nomenclatura MCD-846.

Al folio 17 de las actas procesales, riela agregado memorándum N° 9700-061-570, suscrito por el Sub comisario Lic. Simon Méndez, Jefe de la Brigada contra Homicidios, dirigido al Jefe del Departamento Criminalístico, a los fines que practique experticia de reconocimiento legal a una bala sin percutir, calibre nueve milímetros, marca Cavim.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en momentos que se realizaba un allanamiento, por orden judicial emanada de un Tribunal de la República, en la casa donde el adolescente reside, y éste se tornó violento y grosero vociferando palabras obscenas hacia los funcionarios policiales actuantes; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada L.Z.R., por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; tomando en cuenta además que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR, tal solicitud por ser estas las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo consignar partida de nacimiento o copia de la cédula de identidad, y constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, el día martes 17 de agosto de 2010. 2.-Obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira y/o cambiar de residencia sin previa participación al Juzgado. 4.- Prohibición de comunicarse con los funcionarios aprehensores; y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), identificado supra, al Jefe de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso; y así se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 13 de Agosto del 2010, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA L.H.Z.R. EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo consignar partida de nacimiento o copia de la cédula de identidad, y constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, el día martes 17 de agosto de 2010. 2.-Obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira y/o cambiar de residencia sin previa participación al Juzgado. 4.- Prohibición de comunicarse con los funcionarios aprehensores; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Jefe de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso.

QUINTO

ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.

SEXTO

Se notificó a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL

SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

CAUSA PENAL N° 3C-2985/2010

ALBJ/bae.-

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