Decisión nº 006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, jueves doce (12) de agosto del año 2.010

199° y 150°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada L.Z.R., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado para decidir observa:

Al folio tres (03) riela Acta Policial de fecha 12 de Marzo del año 2009, suscrita por la funcionaria K.A., placa 3622, R.R., placa 3646, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, encontrándose efectuando labores de patrullaje, se les acercó una ciudadana quien pudo identificarse como Y.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-. 11.759.018, residenciada en Táriba, quien manifestó que a pocos metros de la plaza se encontraba su hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), la cual vestía pantalón jeans negro, chaqueta de color negro y franela blanca, que la misma se había fugado de la casa, que por favor le prestáramos la colaboración de capturarla para resolver ante los organismos competentes sobre su situación, en vista de esta petición procedieron a intervenirla policialmente manifestándole que sería objeto de un procedimiento de verificación policial, indicándole sobre sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos provenientes del delito, solicitándole su exhibición la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole a la altura de los senos debajo del brazier un envoltorio elaborado en un trozo de hoja de papel blanco con letras impresas de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, por lo encontrado en su poder se le notificó a la adolescente aprehendida de su estado de flagrante, siendo trasladada y asegurada a la Comandancia General en donde quedó identificada como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), así mismo la adolescente fue verificada ante el sistema SICOPOLT, en donde el funcionario de guardia informó que el sistema se encontraba inoperativo, igualmente se le efectuó llamada telefónica a la fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada L.Z.R..

Al folio cuatro (04) corren impresiones dactilares de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA).

Al folio cinco (05) riela oficio N° 0772, de fecha 12 de Marzo del año 2009, suscrito por el Comisario Jefe Á.L., dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, mediante el cual solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscal del Ministerio Público, se sirva a practicar el EXAMEN TOXICOLÓGICO, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA).

Al folio seis (06) riela oficio N° 0773, de fecha 12 de Marzo del año 2009, suscrito por el Comisario Jefe Á.L., dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, mediante el cual solicita se sirva practicar la Experticia de Certeza y Pesaje, a la siguiente evidencia: Un (01) envoltorio elaborado en un trozo de papel color blanco, con letras impresas de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga, relacionada con la detención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA).

Al folio siete (07) riela oficio N° 9700-134-LCT-142-09, de fecha 13 de Marzo del año 2009, suscrito por la Farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto Profesional Especialista III, dirigido a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual le informa que le remiten: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “CEBOLLA” con papel de color blanco e impresos en negro, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de Novecientos Cincuenta (950) miligramos (B. JADEVER); realizadas las pruebas de Orientación y Certeza, se comprobó que el contenido de la muestra es: Marihuana (Cannabis Sativa L.).

A los folios diez (10) al diecinueve (19) riela Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 13 de Marzo de 2009, celebrada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 3 de la Sección Penal de Adolescentes, en la presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), identificada plenamente en autos, quien en presencia del ciudadano Juez Abg. A.L.B.J., la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abg. L.Z.R. y la Abg. ISLEY M.B., Defensora Público Penal Especializada y estando impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, manifestó de manera libre de juramento, apremio, y coacción su deseo de declara respecto a los hechos y lo hizo de la forma siguiente: '”YO ESTABA EN LA PLAZA Y ME AGARRO LA FEMENINA Y ME PIDIO LACEDULA Y QUE SI CARGABA ALGO, Y LO QUE ME AGARRO A MI YO LO DABA POR PERDIDO FUIMOS A LA CASILLA Y ME CONSIGUIO MARIHUANA Y SE EMPEZO, A REIR MI MAMA PORQUE ME CONSIGUIERON LA MARIHUANA Y YO LE DIJE PORQUE SE RIE Y LE DIJE MALDITA A Mi MAMA, Y LA POLICIA ME PEGO UNA CACHETADA. CONSUMO DESDE LOS DIEZ AÑOS YO CONSUMO MARIHUANA, PERICO, BLANCO ES TODO”.

Al folio veinticuatro (24) corre INFORME Nro. 9700-134-1-CT-1259-09, de fecha 24 de Marzo de 2009, suscrita por la funcionaria FARM. NERZA RIVERA DE CONTRERAS, Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien previa solicitud de fecha 16-03-2009, oficio 20F19-0391109, relacionada con el caso 20F19-008212009, donde aparece como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), fue designada para la práctica de la EXPERTICIA BOTÁNICA a los fines de investigar la presencia de marihuana en la muestra siguiente: “UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de 'CEBOLLA", con papel de color blanco e impresos en negro, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de NOVECIENTOS CINCUENTA (950) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un peso neto de CUATROCIENTOS TREINTA (430) MILIGRAMOS (B. JADEVER). DEVUELVO: Se deja constancia que no devuelvo sobrante por cuanto se consumió en su totalidad en la realización de los respectivos análisis.- CONCLUSION. Por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas y cromatografía en capa fina, se concluye que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: MARIHUANA (Cannabis sativa L.).- LA DOSIS PERSONAL PARA EL CONSUMO INMEDIATO VARIA ENTRE OTROS FACTORES DEL GRADO DE DEPENDIENCIA EN EL CASO DE MARIHUANA EL CONTENIDO DE UN CIGARRO QUE ES APROXIMADAMENTE DE QUINIENTOS MILIGRAMOS”.

Al folio veinticinco (25) riela INFORME Nro. 9700-134-LCT- 1204-09 de fecha 24 de Marzo de 2009, suscrita por la funcionaria FARM. NERZA RIVERA DE CONTRERAS, Experto Profesional adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien practico respecto al caso relacionado con la causa 20F19-0082-09 la EXPERTICIA TOXICOLOGICA, con el fin de determinar la presencia o no de alcaloides, alcohol, resina, y metabolitos de marihuana (Cannabis sativa L.). La muestra consistente en DOS (02) envases elaborados en material sintético identificados con el nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), contentivos de muestra de orina y raspado de dedos respectivamente, dichas muestras fueron tomadas el día 13-03-2009, a las 11:40 a.m., por la funcionario arriba identificada. CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: En la MUESTRA DE ORINA: NO se encontraron ALCALOIDES, ni ALCOHOL, pero si SE ENCONTRO METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.); EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: SE encontró resina de MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

Al folio veintisiete (27) riela Oficio 20F19-0980-09 de fecha 07 de Julio de 2009, suscrito por la doctora Abogado L.Z.R.F. 19° del Ministerio Publico Táchira, solicitando la práctica de EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA).

A los folios veintiocho (28) al treinta (30), riela SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de fecha 05 de agosto de 2010 y recibida en este Despacho en fecha 09 de agosto de 2010, realizada por la Fiscalía Decimonovena a del Ministerio Público, en la cual igualmente peticiona al Tribunal se pronuncie respecto a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, este Juzgado tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no es menos cierto, que la prenombrada adolescente manifestó que consume desde los diez años de edad, marihuana, perico blanco; además del resultado de la experticia de orientación y pesaje arrojó que efectivamente la sustancia que detentaba era ilícita Marihuana, y de la experticia Botánica que dicha sustancia ilícita tiene un peso neto de CUATROCIENTOS TREINTA (430) MILIGRAMOS (B. JADEVER), del resultado de la experticia toxicológica se evidencia positiva para la muestra de orina y raspado de dedos, destacando que la cantidad que detentaba la joven para el momento de su aprehensión es una cantidad inferior a la que se observa del resultado de los expertos (orientación-botánica) la cual señalan los referidos textualmente, que un cigarro de marihuana como dosis personal es de aproximadamente Quinientos miligramos, y aquí observamos que la cantidad encontrada no llega ni a la mitad de dicha dosis. Considerando del resultado de la presente investigación que dicho hecho no es típico, por cuanto estamos frente a una persona consumidora que detentaba una ínfima cantidad que no podrá llegar a ser posesión ya que no reúne los requisitos de la disposición legal especial; todo lo cual conllevó a la Representación Fiscal a afirmar que la joven presenta un problema de consumo lo cual no configura un hecho ilícito, y siendo considerado el consumidor por la ley Venezolana como un enfermo de pie, que está en estado o situación de peligro; estima esta Juzgadora que son razones suficientes para determinar que en efecto el hecho objeto del presente proceso no es típico, y considerar ajustado a derecho el pedimento de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por otro lado, esta operadora dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

Cuando el consumidor sea menor de dieciocho años de edad, se le aplicará este procedimiento y será competente para conocer el juez de la jurisdicción del niño, niña y del adolescente de acuerdo con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se citará a los padres o representantes del niño, niña o adolescente, si los hubiere, o a la persona o institución determinada a cargo de quien se decida su cuidado o vigilancia, ya que no podrán ser internados con adolescentes procesados o sentenciados por la comisión de hachos punibles mientras dure el tratamiento

(El subrayado es del Tribunal)

Por ello, ORDENA REMITIR AL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, COPIA CETIFICADA de las siguientes actuaciones: Acta Policial, Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, experticias botánica y toxicológica; y de la presente decisión, todo a los fines legales consiguientes; declarándose con lugar el pedimento de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el sentido de aplicar a la adolescente lo previsto en el artículo 108 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así se decide.

Finalmente, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 13 de marzo del año 2009, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, se ordena notificar a las partes informándoles de la decisión tomada por este Juzgado, y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA REMITIR AL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE COPIA CERTIFICADA de las siguientes actuaciones: Acta Policial, Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, experticias botánica y toxicológica; y de la presente decisión, a los fines legales consiguientes; conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 13 de marzo del año 2009, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio, en su oportunidad con las copias certificadas. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se cumplió con lo ordenado.-

Causa Penal Nº 3C-2520/2.009

ALBJ/manj.-

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