Decisión nº 002 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes tres (03) de agosto de dos mil diez (2010).

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA (P): Abg. L.Z.R.

ADOLESCENTES

IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) y

(OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. P.R.M.

VÍCTIMA: (OMITIDO)

SECRETARIA: Abg. M.A.N.J.

CAPÍTULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2860-10, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 21 de junio de 2010, recibido en este Juzgado en fecha 23 de junio de 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

El día 20 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las siete y quince de la noche, se encontraba la ciudadana (OMITIDO), atendiendo una pequeña bodega de su propiedad ubicada en Tucape, cuando se presentaron el adulto (OMITIDO) (DE 18 AÑOS DE EDAD) y los adolescentes (OMITIDO), quienes les piden un refresco, cuando la señora A.P. se los da les dice que porque no tienen dinero, posteriormente trascurridos unos quince minutos llegan nuevamente los tres imputados, y nuevamente les solicita un refresco a la denunciante quien ya tenia su negocio cerrado y solo estaba atendiendo por detrás de la reja, es cuando el ciudadano adulto (OMITIDO)saca un arma de fuego tipo escopeta y le manifiesta que se trata de un robo, por lo que a victima comienza a gritar y a pedir ayuda, lo que motivo a que los tres imputados huyeran del lugar; seguidamente vecinos del sector llaman a la comisaría de Tucape para informarle lo que sucede, e inmediatamente sale una comisión para indagar sobre los hechos, y una vez que le son aportadas las características sale a recorrer la zona con la finalidad de dar con los mismos, los cuales fueron vistos por los alrededores de la Escuela Rural de Tucape, donde los imputados arrojaron al piso un sueter que al ser revisado tenían dos armas entre ellas una escopeta y la otra un arma del tipo Flower (disparador de balines), reconocimiento la victima a estos tres ciudadanos como las personas que momentos antes trataron de robarla en le negocio de su propiedad

.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.Z.R., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 21 de junio de 2010, señalando su pertinencia y necesidad de la siguiente manera:

EXPERTICIAS:

  1. -Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT-1882, fecha 13 de Mayo de 2010, suscrita por el Funcionario CHERDY T.Z., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: dos (2) teléfonos celulares: 1.- Un teléfono marca Motorola modelo VE440, elaborado en material sintético de color negro y rojo, 2. Un aparato emisor y receptor de sonidos e imágenes de los comúnmente conocido como CELULAR Marca HUAWEI modelo C5588, elaborado en material sintético de color NEGRO, GRIS Y ROJO, PRESENTADO EN SU RESPECTIVA PARTE POSTERIOR UNA ETIQUETA DE COLOR GRIS. a pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento a los adolescentes al momento de su aprehensión.

  2. - Reconocimiento legal Nro 9700-134-LCT-1867 de fecha 28 de abril de 2010 inserta al folio 36 de las Actas procesales, suscrita por el experto TSU J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a: 1.- Una prenda de vestir de color verde de las comúnmente denominado SWUETER.- (medio de prueba a los fines de acreditar la existencia del SWUETER en donde se encontraban envueltos las armas encontradas en el procedimiento).

  3. -Experticia Nro 9700-134-LCT-1865, de fecha 17 de mayo de 2010, inserta al folio 37 de las actas procesales, suscrita por el funcionario J.C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a: UN (01) ARMA NEUMATICA, las características del arma neumática son: para uso individual corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Pistola Marca Diana, del calibre 4.5 milímetros o su equivalente 1.77 pulgadas modelo 5 G, fabricada en USA su función primordial es expulsar los balines (diábolos) a través del aire comprimido, la misma con acabados superficial caja de los mecanismos de acabado superficial de pavón gris, cañón alza y disparador de acabado superficial pavón negro, su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de 180 milímetro. PERITACION: Examinados los mecanismos del arma de neumáticas descrita en ésta Experticia, se constató que la misma en los actuales momentos se encuentran en BUEN ESTADO de funcionamiento. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia del arma utilizada para cometer el hecho.

  4. - Experticia de Reconocimiento técnico Nro 9700-134-LCT-1866 de fecha 17 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionario J.C.C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a: A.-Un (1) ARMA DE FUEGO, las características del arma son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Escopeta, presenta inscripciones USA, Ruiger Cal 16 en su recamara acepta cartuchos Cal 16 con acabado superficial cromado, su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de 246 milímetros en su parte interna. PERITACION: Examinados los mecanismos del arma de fuego, descrita en el texto de la experticia, se constato que la misma en los actuales momentos se encuentra en BUEN ESTADO de funcionamiento.- La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia del arma utilizada para cometer el hecho.

    TESTIMONIALES:

  5. -Testimonio de la ciudadana: (OMITIDO), Venezolana, de 66 años de edad, (su domicilio se omite conforme al artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal), la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo y victima en el presente caso.

  6. -Testimonio de los efectivos policiales CABO SEGUNDO 1806 M.J., CABO SEGUNDO 2072 RINCON VICTOR y AGENTE 3515 CHACON RAFAEL y CABO SEGUNDO 2079 CADENA JOSE, adscritos a la policía del Estado Táchira, Comisaría de Táriba. La pertinencia radica en que fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde aprehendieron a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA).

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

  7. - Acta policial Nro 041 de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría de Táriba. Solicito su lectura en el juicio oral y reservado de comunidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. -Acta de Entrevista de fecha 20 de Abril de 2010, tomada en la sede del comando de la Policía del Estado Táchira Comisara de Táriba, inserta al folio 3 de las actas procesales, a la ciudadana: (OMITIDO). Solicito su lectura en el juicio oral y reservado de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. -Reconocimiento Legal Nro 9700-134-CT-1882, de fecha 13 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionario CHERDY T.Z., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito su lectura en el juicio oral y reservado de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. -Reconocimiento legal Nro 9700-134-LCT-1867 de fecha 28 de abril de 2010 inserta al folio 36 de las actas procesales, suscrita por el experto TSU J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a: 1.- Una prenda de vestir de color verde de las comúnmente denominado SWUETER. Solicito su lectura en el juicio oral y reservado de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. - Experticia Nro 9700-134-LCT-1865 de fecha 17 de mayo de 2010, inserta al folio 37 de las actas procesales, suscrita por el funcionario J.C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a: UN (01) ARMA NEUMATICA. Solicito su lectura en el juicio oral y reservado de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  12. -Experticia de Reconocimiento Nro 9700-134-LCT-1866 de fecha 17 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionario J.C.C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a: A.-Un (1) ARMA DE FUEGO, las características del arma son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Escopeta, presenta inscripciones USA, Ruiger Cal 16. Solicito su lectura en el juicio oral y reservado de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.

    Por otro lado, solicitó como medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los sucesivos actos procesales, se le mantengan las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, con el objeto de garantizar el sometimiento de los adolescentes a los actos del proceso.

    Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado P.R.M., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción alguna con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita se imponga a mis defendidos del procedimiento de admisión de hechos, ya que en previa conversación sostenida con los mismos me han manifestado su deseo de admitir los hechos, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.

    Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libres de todo juramento, en forma voluntaria, espontánea y de manera separada, en primer lugar el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Acto seguido, se retiró de la sala el adolescente declarante e ingresó a la misma el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, ordenado el ingreso a la sala del adolescente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado P.R.M., quien alegó lo siguiente: quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mis defendidos, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y consigno en dos (02) folios útiles, constancias de inscripción en cursos de los adolescentes, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  13. -Acta Policial Nro 041 de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira comisaría de Táriba.

  14. -Acta de Entrevista de fecha 20 de Abril de 2010, tomada en la sede del comando de la Policía del Estado Táchira Comisaría de Táriba Estado Táchira, inserta al folio 3 de las actas procesales, a la ciudadana: (OMITIDO).

  15. -Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 22 de Abril de 2010, celebrada por ante la Juez de Control Nro 3 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Táchira.

  16. -Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT-1882, de fecha 13 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionario CHERDY T.Z. adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  17. -Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT-1867, de fecha 28 de Abril de 2010 inserta al folio 36 de las actas procesales, suscrita por el experto TSU J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  18. -Experticia Nro 9700-134-LCT-1865, de fecha 17 de mayo de 2010, inserta al folio 37 de las actas procesales, suscrita por el funcionario J.C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  19. -Experticia de Reconocimiento técnico Nro 9700-134-LCT-1866, de fecha 17 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario J.C.C.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), como presuntos perpetradores del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia, los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado P.R.M..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quienes son conscientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia IMPONE a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, y así se decide.

    En este orden de ideas, se ordena agregar a la causa constante de dos (02) folios útiles lo consignado por la Defensa, y así se decide.

    Así mismo, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.Z.R., contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA); ambos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), en fecha 22 de abril del año 2010.

QUINTO

Se ordena agregar a la causa constante de dos (02) folios útiles lo consignado por la Defensa.

SEXTO

Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión.

SÉPTIMO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.J.

LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes tres (03) de agosto del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2860-2010

ALBJ/manj.-

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