Decisión nº 003 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes tres (03) de agosto de dos mil diez (2010).

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Vega Granados

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA)

VÍCTIMA: El Estado Venezolano

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Y.d.C.B.C.

SECRETARIA: Abg. M.A.N.J.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2141-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 19 de marzo del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 23 de marzo del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ASTREED VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

El día 11 de Enero de 2008, aproximadamente a las 11: 50 de la noche, momentos en que efectivos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Táriba Municipio Cárdenas, realizaban labores de patrullaje preventivo, en la localidad de Táriba, específicamente por la calle principal del Diamante al frente de la Licorería Don Cesar, visualizaron a dos (02) jóvenes que se movilizaron a pie, quienes al notar la presencia policial se tornaron nerviosos, procediendo a intervenirlo e indicándole que se iba a realizar una inspección, negándole a la misma procediendo a materializar encontrándole al primero de ellos, (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), un (01) bolso tipo Koala de color negro marca AIR EXPRESS y dentro del mismo envoltorio, tipo panela de regular tamaño, confeccionado e papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de (presunta droga) y el segundo (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), en el bolsillo izquierdo, del pantalón que vestía un (01) envoltorio tipo panelita de regular tamaño, confeccionado e papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales, se (presunta droga). Razón por la cual quedaron detenidos notificándose vía telefónica a la Fiscal de Guardia en Flagrancias, quien apertura la causa signada con el Nro V-20-F17-0014-08, los adolescentes son puestos a disposición de las autoridades competentes. La evidencia incautada fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico a los fines de que sea practicadas las experticias necesarias, resultando las muestras suministradas POSITIVO para MARIHUANA, con un peso bruto la Muestra A de CATORCE GRAMOS (14) CON SEISCEINTOS NOVENTA (690) MILIGRAMOS, la cual le fue incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) (sic) y La MUESTRA B con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON SEISCEINTOS (600) MILIGRAMOS, le fue incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) (B. JADEVER). En fecha 15 de Enero de 2008, se ordeno la apertura de la investigación y se le solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, siendo una de ellas la experticia Botánica de la sustancia incautada. Así mismo se ordeno por oficio, de fecha 29/11/2008, la correspondiente valoración psicológica

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CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Astreed Vega Granados, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 19 de marzo del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:

DOCUMENTALES:

  1. - Inspección Técnica del Lugar Nro 6816, suscrita por el AGENTE CARRERO REYES y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la incorporación a través de la lectura, de la presente Inspección. Es considerada útil, y necesaria, por cuanto con la misma podemos determinar las características del sitio del suceso.

    EXPERTICIAS:

  2. - Prueba de Orientación Pesaje y Certeza Nro 9700-134-LCT-013-08 de fecha 12 de Enero de 2008, suscrita por la FARM. S.C.S., experta al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito que se sirva Us, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria porque la funcionaria que realizo la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente actuación.

  3. -Experticia Toxicológica Nro 9700-134-LCT-162-08, de fecha 11 de Enero de 2008, practicada por el experto E.T.V.M., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito que se sirva de Ud, citar al experto al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria para que la funcionaria que realizo la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guardan relación con los hechos narrados en la presente acusación.

  4. - Avalúo Real Nro 9700.061-072, de fecha 18 de Enero de 2008, suscrito por el detective F.M.R., adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito que se sirva de Ud, citar al experto actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria para que el funcionario que realizo la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guardan relación con los hechos narrados en la presente acusación.

  5. - Experticia Botánica Nro 9700-LCT-339-08, de fecha 27/01/2008, realizada por la experta S.C.S., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito que se sirva de Ud citar al experto actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria para que la funcionaria que realizo la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guardan relación con los hechos narrados en la presente acusación.

  6. -Reconocimiento Legal Nro 9700-LCT-190, de fecha 11 de Enero de 2008, suscrita por el funcionario D.J.D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito que se sirva de Ud citar al experto actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria para que el funcionario que realizo la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guardan relación con los hechos narrados en la presente acusación.

    TESTIMONIALES:

  7. - Funcionarios CABO 1ERO placa 1624 R.N., DISTINGUIDO WOLFANG COLMENARES, placa 2342, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira. A quienes respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultaron detenidos los adolescentes imputados. Es necesaria la presente prueba para que los mismos expongan como realizaron el hallazgo de las sustancias incautadas y remitidas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto lo expuesto por los efectivos policiales guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Así mismo, solicito se mantenga las medidas cautelares impuestas en fecha 12 de enero del año 2008, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA).

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Y.D.C.B.C., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo”.

    Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Y.D.C.B.C., quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  8. - ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios CABO 1ERO placa 1624 R.N., DISTINGUIDO WOLFANG COLMENARES, placa 2342, adscritos al Instituto Autónomo de la policía del Estado Táchira, Comisaría de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

  9. - PRUEBA DE ORIENTACION PESAJE Y CERTEZA Nro 9700-134-LCT-013-08, de fecha 12 de Enero de 2008, suscrita por la FARM S.C.S., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , la cual corre inserta al folio doce (12) de las actas procesales.

  10. -DECLARACION del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), en la audiencia de calificación de Flagrancia en fecha 12/01/2008, por ante el juzgado de primara Instancia en funciones del control Nro. 3 de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira.

  11. - DECLARACION del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 12/01/2008, por ante el juzgado de primara Instancia en funciones del control Nro. 3 de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira.

  12. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nro 9700-134-LCT-162-08, de fecha 11 de Enero de 2008, practicada por el experto E.T.V.M., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  13. - AVALUO REAL Nro 9700-061-072, de fecha 18 de Enero de 2008, suscrito por el detective F.M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  14. - EXPERTICIA BOTANICA Nro 9700-LCT-339-08, de fecha 27/01/2008, realizada por la experta S.C.S., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  15. - ORDEN DE APERTURA DE LA INVESTIGACION, de fecha 15 de Enero de 2008, suscrita por la ABOG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, Fiscal Auxiliar Decimosétima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Táchira.

  16. - INSPECCION TÉCNICA DEL LUGAR Nro 367, de fecha 21 de Enero de 2008, suscrita por el AGENTE CARRERO REYES y J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  17. - RECONOCIMIENO LEGAL Nro 9700-LCT-190, de fecha 11 de Enero de 2008, suscrita por el funcionario D.J.D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  18. - Oficio Nro 0136-08, de fecha 18 de Abril de 2008, suscrito por la Fiscal Provisoria Decimoséptima del Ministerio Público, dirigido a la Jefe del Departamento de Higiene Mental del Hospital Central de San Cristóbal, Dra. G.M..

    EVIDENCIAS:

  19. -Un (01) Envoltorio confeccionado a manera de “MINIPANELA”, CON papel de aluminio, cerrado con su extremo abierto mediante doblez manual. Contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOS Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSOS, con u peso bruto de: CATORCE GRAMOS (14) CON SEISCIENTOS NOVENTA (690) MILIGRAMOS.

  20. - Un (01) Envoltorio confeccionado a manera de “PUCHO”, con papel higiénico de color blanco, cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual. Contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOS Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSOS, con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, Se comprobó que el contenido de las muestras A y B, ES MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, como presunto perpetrador del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Y.d.C.B.C..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia, IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, como sanción definitiva, la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; lapso durante el cual, el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

    Así mismo, se ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), en fecha 12 de enero del año 2008, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y así se decide.

    En otro orden de ideas, por cuanto al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), fue imposible su ubicación, ordenándose su notificación a las puertas del Tribunal, conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, considera el Tribunal que existe una evasión indebida al proceso, razón por la cual, SE DECLARA EN REBELDÍA al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; por consiguiente se ordena su inmediata ubicación para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio al ciudadano: Jefe de la Delegación del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien una vez lograda la ubicación del mismo, lo trasladarán al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira si ha cumplido la mayoría de edad en caso contrario será recluido en la Casa de Formación de Integral “San Cristóbal”, donde quedará a la orden de este Tribunal, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa en copia certificada al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, como sanción definitiva, la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; lapso durante el cual, el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), en fecha 12 de enero del año 2008, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

QUINTO

SE DECLARA EN REBELDÍA al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; por consiguiente se ordena su inmediata ubicación para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio al ciudadano: Jefe de la Delegación del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien una vez lograda la ubicación del mismo, lo trasladarán al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira si ha cumplido la mayoría de edad en caso contrario será recluido en la Casa de Formación de Integral “San Cristóbal”, donde quedará a la orden de este Tribunal.

SEXTO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa en copia certificada al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.J.

LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes tres (03) de agosto del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2141/2008

ALBJ/manj.-

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