Decisión nº 003 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes tres (03) de agosto del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Vega Granados

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA),

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. F.A.P.

SECRETARIA (S) DE CONTROL: Abg. M.A.N.J.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ASTREED VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado F.A.P.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio número dos (02) corre inserto la Boleta de traslado de fecha 03 de Agosto de 2010, Nro 20F17-1802-2010, remitido al Ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Metropolitana, suscrito por la Ciudadana Fiscal (A) Decimoséptimo del Ministerio Público Abog ASTRED MIYOSHY VEGA GRANADOS, Adscrita al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al folio número tres (03) corre inserto Oficio Nro 9700-161-12694 con fecha 02 de agosto de 2010, remitido al ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira suscrito por el Licenciado GUILLERMO ALFONSO MICTIL, Comisario Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con la detención del adolescente A.A.L.C..

Al folio número cuatro (04) riela inserta acta de investigación Penal, de fecha de 02 de Agosto de 2010, la cual dejan constancia los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otros aspectos que: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa Nro I-451.425, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), donde aparece como victima el ciudadano: MONCADA G.A.D.J. (OCCISO), cuyas actuaciones preliminares fueron remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico para su distribución, siendo las 04:40 horas de la tarde, encontrándose en compañía del SUB COMISARIO S.M., SUB INSPECTOR VITOR MORALES Y AGENTE A.G., por el sector La Invasión del Barrio Alianza de esta ciudad, efectuando labores de patrullaje a pie, avistamos a dos personas del sexo masculino, vestidos uno de ellos con franelilla color gris, ambos teniendo pantalón blue jean; quienes al observar la presencia policial aceleraron el paso, desviándose hacia unas viviendas tipo rancho ubicada en el sector, dándosele la voz de alto y persiguiéndolos a ambos, logrando alcanzarlos y hallando cerca de los mismos en el piso de formación natural y vegetación tipo monte de poco follaje, un arma de fuego, tipo REVOLVER, CALIBRE 32, marca S.W., sin serial aparente, sin balas en su recamara, la cual se colecta para las respectivas experticias, al preguntársele por a evidencia antes descrita, los mismos se negaron a suministrar información, practicándosele a los mismos su respectiva Inspección Corporal, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallándosele ninguna otra evidencia de interés criminalístico, quedando los mismos identificados como L.C.Z.J., de nacionalidad venezolano, edad 21 años, fecha de nacimiento 01-02-1990, estado civil, soltero, de profesión obrero, domiciliado en la calle 05 casa sin numero barrio Alianza de esta ciudad, cédula de identidad Nro V.-21.220.766; el otro ciudadano que vestía la franelilla color gris como: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), seguidamente siendo las cinco y treinta Horas de la tarde, se le notificó a los mismos, que a partir de la presente hora se encontraban detenidos, leyéndosele sus derechos constitucionales, cuya acta firmada conforme se anexa a la presente, practicándose la respectiva Inspección Técnica, retomando a la sede de esta oficina en compañía de las personas aprehendidas, dándose inicio a la averiguación con control interno I-451.588, por uno de los Delitos Contra la cosa Publica, acto seguido se procedió a realizar la llamada telefónica al ABG K.H. Y ABOG ASTREED VEGA, Fiscal Tercera y Decimoséptimo en responsabilidad del Niño y Adolescente respectivamente, a quines se les explico a casa una el procedimiento, signándoles las Causas Fiscales 20F03-0932-10 Y 20F17-0288-10 indicando que las actuaciones sean remitidas en le lapso legal correspondiente; además se procedió a verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar los aprehendidos por ante el Sistema Integrado de Información Policial, correspondiéndole el numero de cedula por el SAIME y teniendo el ciudadano: L.C.Z.J., los siguientes historiales policiales: (1) 20F03-1185-09, de fecha 29-10-2009, por la Subdelegación San Cristóbal, delito Porte ilícito de Arma de Fuego, (2) Una solicitud sin efecto, por el Juzgado de Ejecución de adolescentes, de fecha 21-08-2006, delito de Robo, causa E-715-05. Es todo lo que tengo que informar al respecto”.

Al folio número cinco (05), corre inserta la inspección Causa Nro. I-451-558, de fecha dos (2) de Agosto de 2010: practicada por comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: integrada por los funcionarios: SUB COMISARIO S.M., SUB INSPECTOR HECTOR GAMEZ, SUB INSPECTOR V.M. Y AGENTE A.G., adscritos a esta Sub Delegación en: VÍA PUBLICA SECTOR LA INVACION DEL BARRIO ALIANZA, PARROQUIA LA CONCORDIA. MUNICIPIO SAN CRSITOBAL- ESTADO TÁCHIRA.

Al folio número seis (06) correo inserto los derechos del imputado de fecha 02 de agosto de 2010, suscrita por la funcionaria agente K.O., en la cual se deja constancia los derechos que se leyeron y explicaron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-93, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro V-25.602.311, establecidos en el artículo 654 le la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Al folio número cinco (05), corre inserto oficio Nro 9700-061-12692, de fecha 02 de agosto de 2010, remitido al ciudadano Director de la Casa de Formación Integral Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, suscrita por el Licenciado GUILLERMO ALFONZO MICTIL CORDERO, COMISARIO JEFE DE LA SUB DELEGACIÓN SAN CRISTOBAL.

Al folio número ocho (08), corre inserto MEMORANDUM con Nro 9700-061549, de fecha 02 de agosto de 2010, remitido al JEFE DE LABORATORIO CRIMINALISTICO, suscrito por el JEFE DE LA BRIGADA CONTRA HOMICIDIOS, en dicho memorandum se solicita realizar: EXPERTICIA DE MECÁNICA DE DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA a la evidencia: un arma de fuego tipo revolver, calibre 32, marca SMITH &WESSON, por guardar relación con la causa I-451.558 y causa Fiscal 20F03-922-10, 20F17-288-10.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, por el sector La Invasión del Barrio Alianza de esta ciudad, cuando efectuando labores de patrullaje a pie, avistaron a dos personas del sexo masculino, vestidos uno de ellos con franelilla color gris, ambos teniendo pantalón blue jean; quienes al observar la presencia policial aceleraron el paso, desviándose hacia unas viviendas tipo rancho ubicada en el sector, dándosele la voz de alto y persiguiéndolos a ambos, logrando alcanzarlos y hallando cerca de los mismos en el piso de formación natural y vegetación tipo monte de poco follaje, un arma de fuego, tipo REVOLVER, CALIBRE 32, marca S.W., sin serial aparente, sin balas en su recamara, la cual se colecta para las respectivas experticias, al preguntársele por la evidencia antes descrita, los mismos se negaron a suministrar información, practicándosele a los mismos su respectiva Inspección Corporal, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallándosele ninguna otra evidencia de interés criminalístico, quedando los mismos identificados como L.C.Z.J., de nacionalidad venezolano, de 21 años, y el otro ciudadano que vestía la franelilla color gris como: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la Representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c“, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; considera esta Juzgadora, que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien debe consignar copia simple del acta de nacimiento del adolescente, 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, 3.- Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal, y 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a NOVENTA (90) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.

Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien debe consignar copia simple del acta de nacimiento del adolescente, 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, 3.- Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal, y 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a NOVENTA (90) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.

SEXTO

SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.J.

LA SECRETARIA (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2972/2.010

ALBJ/manj.-

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