Decisión nº 032 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles veintiuno (21) de julio del año 2010

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. E.D.M. y

Abg. C.A.H.

SECRETARIA: Abg. M.A.N.J.

CAPÍTULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2829-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 25 de mayo del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 26 de mayo del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes: 1.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 2.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 3.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; este Tribunal, pasa a resolver las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

El día 19 de Marzo de 2010 de Enero de 2010, aproximadamente a las 05:30 pm, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 1, Se encontraban realizando labores de Seguridad, en el marco del dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010, por el sector de Barrio Obrero, parroquia P.M.M., del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, específicamente por las adyacencias de la plaza Palmira, observaron a una distancia aproximada de 100 metros, cuatro individuos corriendo, lo cual les pareció sospechoso y procedimos a dirigirnos hacia ellos, con el objetivo de Indagar el motivo por el cual se encontraban corriendo, lograron alcanzarlos dando captura, a tres (03) de ellos procediendo inmediatamente a intervenirlos sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico proceden a preguntarles, el motivo por el cual se encontraban corriendo refiriendo que un sujeto, los perseguía para robarlos, seguidamente le solicitamos su documento de identificación a fin de verificarlos a través de SICOPOLT, en ese momento se presento una patrulla de la policía del Estado Táchira, bajándole de la misma una ciudadana quien dijo ser y llamarse L., quien manifestó que los sujetos que estaban siendo intervenidos la habían despojado de un teléfono celular de su propiedad, marca BLACK BERRY, modelo 8320, cuando ella se encontraba caminando por el sector del viaducto nuevo, procediendo a revisar en las adyacencias del sector, a fin de lograr del teléfono propiedad de la ciudadana. Seguidamente se notifico a la Fiscal de guardia en Flagrancias, Abog. Astreed Vega, quien Apertura la causa Nro 20F17-0094-10, se ordena en fecha 23 de Marzo de 2010 la apertura de la investigación y práctica de todas las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos

.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados mediante escrito de acusación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 25 mayo del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad, así:

EXPERTICIAS:

  1. -Experticia grafotécnica Nro C.O-LC-LR1-DF-2010/937, de fecha 05 de Abril de 2010, practicada por SM/3ra, Funcionario adscrito al laboratorio científico Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto actuante, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242, y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia, y una vez que sean interrogados por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil y necesaria la presente prueba para que el funcionario actuante explique como hizo para justipreciar los objetos recuperados y pertinentes por cuanto con el mismo se puede verificar que si se recuerdo uno de los objetos que le fueran robados a la víctima.

    TESTIMONIALES:

  2. - Los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 1; solicitando respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del funcionario que actúo en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias en como se produjo la detención del adolescente imputado, y si la víctima los señaló al momento de su detención.

  3. - A la ciudadana G.L., a quien solicitó sea citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos desarrollados por los adolescentes imputados.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva, para los adolescentes: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Así mismo, solicito se le mantengan las medidas cautelares previstas en artículo 582 literales “b”, “c”, “d” “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados de autos, al juicio oral y reservado.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra, al Abogado E.D.M.L., en condición de Defensor Privado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Rechazo niego y contradigo tanto los hechos y del derecho de la acusación planteada por la Representante del Ministerio Público, y me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba; es todo”.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra, al Abogado C.A.H., en condición de Defensor Privado de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Rechazo niego y contradigo tanto los hechos y del derecho de la acusación planteada por la Representante del Ministerio Público, y me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba; por cuanto mis defendidos son inocentes, es todo”.

    Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, informándoles que el Tribunal, agotó las vías para que se hiciera presente la víctima, para instar a la conciliación, y la misma no acudió al llamado del Juzgado; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó a los adolescentes si querían declarar, expresando los mismos que sí deseaban hacerlo; a tal efecto, libres de todo juramento, apremio, sin coacción, y de manera separada, en primer lugar el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “Me voy al tribunal de juicio, soy inocente, es todo”.

    Acto seguido, se retiró de la sala el adolescente declarante e ingresó a la misma el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó: “Me voy al tribunal de juicio, soy inocente, es todo”.

    Acto seguido, se retiró de la sala el adolescente declarante e ingresó a la misma el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó: “Me voy al tribunal de juicio, soy inocente, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  4. -Acta Policial s/n, suscrita por el S/2do funcionarios adscritos al destacamento de seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 1.

  5. - Denuncia de fecha 19 de Marzo de 2010, formulada por G.L., Municipio San C.d.E.T..

  6. - Declaración, de Fecha 20 de Marzo de 2010, rendida por los adolescentes imputados: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la sede del Juzgado de Primera Instancia en función de Control Numero 3 de la Sección Penal del Adolescentes.

  7. - Orden de Inicio de Apertura de Investigación, de fecha 22 de Febrero de 2010, suscrita por la Abog ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Táchira.

  8. - Experticia Grafotécnica Nro CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/937, de fecha 05 de Abril de 2010, practicada por SM/3ra, funcionario adscrito al Laboratorio Científico Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presuntos perpetradores del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 570 y 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:

    EXPERTICIAS:

  9. -Experticia grafotécnica Nro C.O-LC-LR1-DF-2010/937, de fecha 05 de Abril de 2010, practicada por SM/3ra, Funcionario adscrito al laboratorio científico Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242, y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIMONIALES:

  10. - Los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 1; de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. - A la ciudadana G.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y así se decide.

    De los medios de prueba de la Defensa:

    De conformidad con los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO E.D.M.L.: 1.- Constancia expedida por un Docente del Centro de Formación Permanente “Julián Viso”. 2.- Constancia de estudio del Centro de Formación Permanente “Julián Viso”. 3.- C.d.B.C.d.C.d.F.P. “Julián Viso”. 4.- C.d.N.d.C.d.F.P. “Julián Viso”. 5.- C.d.N., expedida por la Unidad Educativa S.B.. 6.- Constancia y Planilla de Inscripción en original del Instituto Universitario de Tecnología J.P.P.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y así se decide.

    De la comunidad de la prueba:

    El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE LOS DEFENSORES PRIVADOS ABOGADOS E.D.M.L. y C.A.H., SE ACOGIERON AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

    De las medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al Juicio Oral y Reservado:

    Con relación a la petición realizada por la Fiscal 17° (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de mantenerles a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares, previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; este Tribunal, declara con lugar, dicho pedimento, por cuanto con las mismas, se garantiza que los imputados cumplan con todas las etapas del proceso, como lo han realizado, en virtud, que la medida prevista en el artículo 582 del literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, se materializó en fecha 16 de abril de 2010, librándoseles a los adolescentes imputados, las respectivas boletas de libertad ; y así se decide.

    Del enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA):

    Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra; todos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a los prenombrados adolescentes a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre sus responsabilidades o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.

    De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.

    Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i”, en concordancia con lo establecido en el artículo 580 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes , y así se decide

    Finalmente, se acuerda agregar constante de un (01) folio útil, lo consignado por el Defensor Privado Abogado C.A.H., referente al Boletín Informativo del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

SEGUNDO

ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: EXPERTICIAS: 1.-Experticia grafotécnica Nro C.O-LC-LR1-DF-2010/937, de fecha 05 de Abril de 2010, practicada por SM/3ra Funcionario adscrito al laboratorio científico Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242, y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 1; de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- A la ciudadana G.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

TERCERO

ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO E.D.M.L.: 1.- Constancia expedida por un Docente del Centro de Formación Permanente “Julián Viso”. 2.- Constancia de estudio del Centro de Formación Permanente “Julián Viso”. 3.- C.d.B.C.d.C.d.F.P. “Julián Viso”. 4.- C.d.N.d.C.d.F.P. “Julián Viso”. 5.- C.d.N., expedida por la Unidad Educativa S.B.. 6.- Constancia y Planilla de Inscripción en original del Instituto Universitario de Tecnología J.P.P.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

CUARTO

SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS DEFENSORES PRIVADOS ABOGADOS E.D.M.L. y C.A.H., SE ACOGIERON AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a sus defendidos aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

QUINTO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de mantenerles a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, las medidas cautelares, establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

SEXTO

ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes 1.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 2.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 3.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

SÉPTIMO

SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

OCTAVO

INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.

NOVENO

Se acuerda agregar constante de un (01) folio útil, lo consignado por el Defensor Privado Abogado C.A.H., referente al Boletín Informativo del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

DÉCIMO

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.J.

LA SECRETARIA (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles veintiuno (21) de julio del año 2010. Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2829/2010

ALBJ/manj.-

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