Decisión nº 004 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles catorce (14) de julio del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA (A): Astreed Miyoshy Vega Granados ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA

PÚBLICA: Abg. G.C.E.

VÍCTIMA: La Cosa Pública

SECRETARIA: Abg. M.A.N.J.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2620-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 23 de Abril del año 2010, recibida en este Despacho en fecha 26 de abril de 2010 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 218 y 215 ambos del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 09 de Julio de 2009, aproximadamente a las 09:00 de la noche, funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje a pie a la altura del Terminal de Pasajeros, mas arriba del centro Comercia Doña Matilde, cuando visualizaron a un joven en compañía de un adolescente a quien procedieron a intervenirlo al momento de notificarle que sería objeto de una inspección personal este ciudadano se molesto y empezó a dirigirse hacia la comisión policial de forma altanera y profiriendo palabras tales como: (Becerros, Hijueputas, sapos, matraqueros, maricos), luego se acercó a la comisión la adolescente imputada quien presentaba aliento etílico y golpeo con dos bofetadas en la cara y textualmente se dirigió al funcionario como “hijo de puta malparido déjeme quieto al novio”, después al ciudadano que tenían intervenido golpeo con un puño a la altura de la cabeza recibiendo apoyo de los otros efectivos policiales quedando detenido son identificados como I.C., de 22 años de edad y la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le indico de su estado de flagrante, notificándosele vía telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público y la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público. En fecha 10/07/2009, se ordeno la apertura de la investigación a los fines de practicar las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos”.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el artículo 218 y 215 ambos del Código Penal; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 23 de abril del año 2010, de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

  1. - Inspección Técnica Nro 2984, suscrita por el Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ord. 2 del Código Procesal Penal, Solicito que la misma sea incorporada al correspondiente debate oral y reservado a través de su lectura. Es útil y necesaria porque con ella podemos precisar las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

    TESTIMONIALES:

  2. - Los Funcionarios de la Comisaría Rural de la Policía de Policial del Estado Táchira, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los arts. 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de fecha 16 de octubre de 2007. Es útil, necesaria para que los mismos nos pueden ofrecer detalles de la situación que manejaron con respecto a la adolescente imputado, en especial como evadió la acción de los efectivos y pertinentes por cuanto lo que expongan guarda relación con los hechos narrados en la acusación.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

    Del mismo modo, solicitó se le mantenga a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares, impuestas en fecha 10-07-2009, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.

    Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada G.C.E., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo observaciones con respecto a la acusación y solicito se le ceda el derecho de palabra a mi defendida por cuanto desea acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, es todo”.

    Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso a la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. De Inmediato, la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.

    Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada G.C.E., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendida, y habiendo el adolescente admitido su responsabilidad en el hecho que se le imputa, es por lo que solicito se admita el procedimiento especial por admisión de hechos y se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la adolescente imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la adolescente imputada, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  3. - Acta Policial s/n de fecha 09 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios de la Comisaría Rural de la Policía de Policial del Estado Táchira. .

  4. - Denuncia 304, de fecha 09/07/2009, tomada al ciudadano: J.N.

  5. - Denuncia 305, de fecha 09 de Julio de 2009, tomada al ciudadano: J.V.

  6. - Denuncia 306, de fecha 09 de Julio de 2099, tomada al ciudadano: R.H.

  7. - Declaración, en fecha 10 de Julio de 2009, de la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

  8. - Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 10 de Julio de 2009, suscrita por la Abog ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, Fiscal (A) Décima Séptima de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  9. -Inspección Técnica Nro 2984, suscrita por el Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunta perpetradora de los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE LA VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previstos en los artículos 218 y 215 ambos del Código Penal, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE LA VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previstos en los artículos 218 y 215 ambos del Código Penal; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada G.C.E..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como perpetradora de los delitos endilgados por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la adolescente imputada, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; es por lo que, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia impone a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de manera inmediata como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la ley especial que rige la materia; señalándole a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la gravedad del hecho ilícito, debiendo reconocer la misma que debe dedicarse a actividades escolares, deportivas, culturales, laborales, que vayan en pro y beneficio de su desarrollo intelectual y moral. Así mismo, la instó a que reconozca que con su conducta trasgredió una disposición legal y que ésta sanción debe repercutir en ella de manera positiva, en el sentido de concientizarla y hacerle entender que su conducta puede poner en riesgo la tranquilidad de otros. De la misma manera, siguiendo las pautas establecidas en la ley especial y tomando en consideración que estamos frente a un proceso educativo y altamente pedagógico se le explicó a la misma, que no podrá incurrir en un hecho que contraríe el ordenamiento jurídico, buscando con la imposición de ésta sanción el firme propósito de la resocialización conforme al espíritu y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, promover y asegurar su formación integral; por ello, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena levantar acta constituida de declaración firmada por todas las partes presentes; y así formalmente se decide.

    Igualmente, se ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR prevista en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en este Juzgado, en fecha 10 de julio del año 2009, y así se decide.

    Así mismo, se LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 31 de mayo de 2010; a tal efecto, se ordena dejar sin valor y efecto, las órdenes de ubicación libradas, en consecuencia, se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que la excluyan del Sistema de Información Policial, y así se decide.

    Del mismo modo, se ordena notificar de la presente decisión a la víctima, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar, y así se decide.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada en autos; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 218 y 215 ambos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 218 y 215 ambos del Código Penal; todo conforme a lo pautado en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; y en consecuencia IMPONE a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 218 y 215 ambos del Código Penal.

CUARTO

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena levantar acta constituida de declaración firmada por todas las partes presentes.

QUINTO

ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR prevista en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en este Juzgado, en fecha 10 de julio del año 2009.

SEXTO

SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 31 de mayo de 2010; a tal efecto, se ordena dejar sin valor y efecto, las órdenes de ubicación libradas, en consecuencia, se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que la excluyan del Sistema de Información Policial.

SÉPTIMO

Se ordena notificar de la presente decisión a la víctima.

OCTAVO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar.

NOVENO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.J.

LA SECRETARIA (S) DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día miércoles catorce (14) de julio del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2620/2009

ALBJ/mar.-

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