Decisión nº 003 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes nueve (09) de julio dos mil diez (2010).

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA (A): Abg. L.d.V.M.

IMPUTADO (S): (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

VÍCTIMA: J.B.(occiso)

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. P.R.M.

SECRETARIA (S): Abg. M.A.R.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2859-10, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien presentó formalmente escrito de Acusación mediante escrito de fecha primero (01) de junio del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha cuatro (04) de junio del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

El día 06 de abril de 2010 siendo aproximadamente las tres de la tarde se desplazaba a pie por las inmediaciones de la calle 1 del Barrio "23 de Enero" de San Cristóbal el ciudadano J.B. de 18 años de edad, acompañado de la ciudadana K. y del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cuando de una calle de dicha barriada salió el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, quien armado de un arma de fuego y sin mediar palabra alguna disparo en la cabeza del ciudadano J.B., ocasionándole la muerte debido a: "shock neurogenico fractura múltiple de cráneo laceración y hemorragia cerebral a herida por arma de fuego", huyendo del lugar. Posteriormente y gracias a los datos aportados por los dos testigos anteriormente mencionados, y a otros moradores del lugar (los cuales se negaron a suministrar datos de identidad por miedo a represalias en su contra) quienes manifestaron que el causante de éste homicidio el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y así mismo suministraron características físicas y las direcciones de la posible ubicación del imputado, motivo por el cual se efectuaron Vistas Domiciliarias. debidamente autorizadas por el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la casa de habitación del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) así como visita domiciliaria a la casa de su novia, donde en ésta última en fecha 21 de abril de 2010, logrando dar con el paradero del imputado. Al momento de su presentación por ante el respectivo tribunal de control el mismo se acogió al precepto constitucional y No declaro sobre los hechos por los cuales es investigado

.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada L.D.V.M., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 01 de junio del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIAS:

  1. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-134-LCT-2145, AUTOPSIA 336-10, de fecha 06 de abril de 2010, suscrita por el funcionario adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por lo que se solicita citar a la experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos.

    DOCUMENTALES:

  2. -Acta de Inspección Ocular N° 1371, de fecha 06 de abril de 2.010, la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. -Acta de Inspección N° 1372, de fecha 06 de abril de 2.010, la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 21 de abril de 2010, la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Acta de Investigaciones penales de fecha 21 de abril de 2010, la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Prueba anticipada celebra por ante el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, de fecha 17 de mayo de 2010.

  7. - Acta de defunción N° 435 de fecha 28 de abril de 2010, la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIMONIALES:

  8. -Declaración de la ciudadana K.R., a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - Declaración del ciudadano L.A., quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. - Declaración del ciudadano J.V., a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. - Declaración de la ciudadana C.B., a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal.

  12. - Declaración del ciudadano J.R., a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. - Declaración del ciudadano J.A., a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. - Declaración del ciudadano W.D., a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  15. - Declaración del ciudadano J.V., a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  16. - Declaración de los funcionarios Detectives, a quienes solicito sean citados de conformidad con los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  17. - Declaración del funcionario placa 2211, adscrito a la Policía del Estado Táchira, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:

  18. - Transcripción de novedad de fecha 06 de abril de 2010, la cual solicito su lectura y exhibición en el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  19. - Acta de Investigación Penal fecha 06 de abril 2010, la cual solicito su lectura y exhibición en el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  20. - Acta de entrevista, de fecha 06 de abril de 2.010, rendida por el ciudadano V.J., la cual solicito su lectura y exhibición en el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  21. - Entrevista tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 09 de abril la cual solicito su lectura y exhibición en el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  22. - Acta de entrevista de fecha 17 de abril de 2010, tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , la cual solicito su lectura y exhibición en el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  23. - Retrato hablado inserto al folio 33, realizado por el dibujante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 12 de abril de 2010, la cual solicito su lectura y exhibición en el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  24. - Retrato hablado inserto al folio 35 de las actas procesales, la cual solicito su lectura y exhibición en el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  25. - Autorización judicial de allanamiento inserto al folio 49, la cual solicito su lectura y exhibición en el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  26. - Autorización Judicial de allanamiento inserto al folio 55, la cual solicito su lectura y exhibición en el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  27. -Acta de entrevista, inserta al folio 63 de las actas procesales, tomada al ciudadano J.R., la cual solicito su lectura y exhibición en el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  28. - Acta de entrevista inserta al folio 64 de fecha 21 de abril de 2010, tomada al ciudadano J.A., la cual solicito su lectura y exhibición en el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  29. - Acta de Entrevista, tomada a la ciudadana P.M., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual solicito su lectura y exhibición en el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  30. - Acta de entrevista a la ciudadana S.S., inserta al folio 70 la cual solicito su lectura y exhibición en el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  31. - Protocolo de autopsia N° 9700-164-2145, Autopsia 336-10, la cual solicito su lectura y exhibición en el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente, la Representante Fiscal solicitó como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Así mismo, solicito en caso, si la presente causa fuese tramitada por la vía de juicio oral y reservado, solicito se le imponga al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de prisión preventiva contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.

    Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado P.R.M. con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por la representante Fiscal, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, solicitando el derecho de palabra a mi defendido, es todo”.

    Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado P.R.M., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito se aplique el procedimiento de admisión de los hechos y se deje sin efecto las medidas cautelares, que le fueran impuestas a mi defendido en la audiencia de presentación de detenidos, y en cuanto al lapso de cumplimento de la sanción se tome en cuenta las constancias agregadas a la causa donde se evidencia que mi defendido es un deportista, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

    1-. Transcripción de novedad de fecha 06 de abril de 2010

    2-. Acta de Investigación Penal fecha 06 de abril 2010.

  32. - Acta de Inspección N° 1371 de fecha 06 de abril de 2.010.

  33. - Acta de Inspección N° 1372 de fecha 06 de abril de 2.010.

  34. - Acta de entrevista de fecha 06 de abril de 2.010, rendida por el ciudadano V.J.

  35. - Memo S7N dirigido al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

  36. - Auto de fecha 21 de abril de 2010.

  37. - Entrevista rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 06 de baril de 2010.

  38. - Entrevista tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 17 de abril de 2010.

  39. - Retrato hablado inserto al folio 33 mediante el cual el dibujante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 12 de abril de 2010.

  40. - Retrato hablado inserto al folio 35 de las actas procesales.

  41. - Acta de Investigación penal de fecha 06 de abril de 2010.

  42. - Autorización Judicial de allanamiento inserto al folio 49.

  43. - Acta de Visita domiciliaria de fecha 21 de abril de 2010.

  44. - Acta de investigación Policial de inserta al folio 52.

  45. - Autorización judicial de allanamiento inserto al folio 55

  46. - Acta de investigación Policial de inserta al folio 57.

  47. - Acta de Investigación penal de fecha 21 de abril de 2010.

  48. - Acta de entrevista del ciudadano J.R.

  49. -Acta de entrevista del ciudadano J.A.

  50. - Acta de entrevista de la ciudadana P.M.

  51. - Acta de entrevista de la ciudadana S.S.

  52. - Acta de audiencia de presentación con detenidos.

  53. - Acta de Defunción N° 435, de fecha 28 de abril de 2010.

  54. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana P.D.

  55. - Protocolo de Autopsia N° 9700-164-2145 autopsia 336-10.

  56. - Prueba Anticipada, de fecha 17 de mayo de 2010.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes ; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión al cual se adhirió el Defensor Público Abogado P.R.M..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, tratándose este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y las constancias corrientes en autos, esta operadora de justicia rebaja un tercio de la sanción peticionada por la Fiscalía del Ministerio Público; en tal sentido, le impone como sanción definitiva, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, conforme lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal, y así se decide.

    Así mismo, se ordena librar la respectiva Boleta de Privación de Libertad, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.

    Igualmente, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 22 de abril del año 2010, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y así se decide.

    En este orden de ideas, se acuerda notificar de la decisión a los familiares de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.D.V.M.S., contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, conforme lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal.

CUARTO

Se Ordena librar la respectiva Boleta de Privación de Libertad, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.

QUINTO

SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 22 de abril del año 2010, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

SEXTO

Se acuerda notificar de la decisión a los familiares de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Viernes nueve (09) de julio del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2859/ 2010

ALBJ/mar.-

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