Decisión nº 005 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes seis (06) de julio del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA

PÚBLICA: Abg. P.R.M.

VÍCTIMA: La Cosa Pública

SECRETARIA: Abg. M.A.R..

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado P.R.M.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio cuatro (04) de las actas procesales consta ACTA POLICIAL de fecha 06 de julio de 2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, quienes dejan constancia de que: “…Por cuanto se conoció la noticia del homicidio del ciudadano (hoy occiso) V.O., quien en vida pertenecía a la gran familia de nuestra institución policial, se desplegó un operativo macro a lo largo y ancho de la jurisdicción del Municipio Tórbes, para tratar de ubicar y dar posible captura de los partícipes del asesinato del ciudadano en cuestión, una vez presentes varias comisiones del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en la Comisaría Policial del Municipio Torbes, se procedió a sectorizar las mismas para comenzar el operativo, designándome la digna superioridad el Sector B de San Jocesito, de manera inmediata y siendo aproximadamente las diez horas con diez minutos de la noche del día lunes 05 de los corrientes, me trasladé en el vehículo particular y unidad motorizada, en compañía de los funcionarios …, hasta el sector antes descrito, una vez dicha comisión en mencionado sector procedimos a realizar patrullaje continuo así como instalación de diversos puntos de control móviles en la zona, a los fines de chequear las cédulas de identidad de personas por ante de Siipol, con la finalidad de verificar el posible prontuario policial o antecedentes de cada una de ellas para tratar de identificar a los posibles asesinos del funcionario fallecido, dicha comisión se extendió hasta altas horas de la madrugada prosiguiendo con los puntos de control móviles y patrullajes, siendo aproximadamente las doce horas con cuarenta minutos de la madrugada al momento que nos en un patrullaje de reconocimiento por la calle principal del sector B de San Josecito, Municipio Tórbes del estado Táchira, observamos a tres ciudadanos quienes al observar la presencia policial por medio de las unidades motorizadas, optaron por emprender veloz huída hacía la zona boscosa procediendo de manera inmediata a la persecución de los mismos logrando su captura e intervención después de un forcejeo entre los funcionarios integrantes de la comisión y los ciudadanos a quienes identificamos de la siguiente manera:… (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), … sucedió lo anteriormente descrito, procedimos a manifestarles a los ciudadanos intervenidos de que presumíamos de la sospecha de que para el momento de los hechos podían llevar consigo o dentro de su vestimenta que portaban objetos, armas de fuego, armas blanca, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como objetos de tenencia ilícita, que por tal motivo le realizaríamos una inspección de personas como lo plasma el Código Orgánico Procesal Vigente, negándose estos ciudadanos a la misma, por lo que se usó la fuerza pública para realizar la misma, es cuando nuevamente, los ciudadanos aprehendidos, de manera violenta intentan desamar a los funcionarios Agente Credencial N° 3040.., por lo que nuevamente usando la fuerza y utilizando para ello parte de nuestro equipo de dotación policial como son las esposas, logramos asegurarlos evitando con ello otra posible fuga de parte de éstos ciudadanos; vista la situación y siendo aproximadamente las doce horas con cuarenta y cinco minutos de la madrugada de hoy martes, se procedió a la detención de los mismos…”.

Al folio cinco (05) consta Acta de Entrevista de fecha seis (06) de julio de dos mil diez, rendida en la sede de la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de que: “…Yo trabajo en la unidad contra la delincuencia organizada de la película del estado Táchira, el día de ayer salimos de comisión para San Josecito porque mataron a un compañero de la Policía, cuando estábamos allá en la comisaría, repartieron las comisiones y al grupo donde yo andaba nos tocó para un sector que le dicen B de allá de San Josecito, Municipio Torbes; esas comisiones eran para hacer un operativo macro para ver si se podían agarrar las personas que mataron a un policía, estando en el sector B, comenzamos a efectuar recorridos y a montar puntos de control móviles, así duramos un buen rato, efectuando recorridos y puntos de control móviles, cuando estábamos a la altura de la calle principal del sector B vimos a tres muchachos que venían y cuando vieron las motos de la policía se fueron corriendo y se metieron para el monte y entonces nos metimos para el monte y comenzamos a forcejear con los tipos hasta que pudimos agarrarlos y someterlos después les notificamos que según el Código Orgánico Procesal Penal les haríamos una inspección de personas para saber si llevaban algún tipo de droga u objeto proveniente del delito o armas, cuando les dijimos eso a ellos tomaron una actitud grosera lanzándose casi encima de nosotros y casi nos desarman, después que los pudimos controlar los esposamos…”.

Al folio cinco (05) consta Acta de Entrevista, de fecha seis (06) de julio de dos mil diez, rendida en la sede de la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de que: “El día de hoy fuimos nombrados en comisión para San Josecito Municipio Torbes, con la finalidad de realizar un operativo macro porque habían asesinado a un compañero de trabajo, cuando estaba en la comisaría fui seleccionado en compañía de cinco funcionarios más para salir de comisión para el sector B de la localidad antes señalada, allí comenzamos a instalar puntos de control móviles y realizar recorridos a patrullajes constantes verificamos y chequeamos personas por el sistema de siipol, entonces eran como entre las doce y treinta y doce y cuarenta y cinco de la madrugada, cuando íbamos por la calle principal del sector B, en San Jocesito, nosotros vimos a tres muchachos que cuando vieron las motos de la policía huyeron y se metieron a una zona boscosa, de una vez nos metimos para la zona boscosa y entonces tuvimos un forcejeo para poderlos agarrar y fue cuando los agarramos bueno después les dijimos que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, les haríamos una inspección de personas porque presumíamos que podían tener objetos, armas o droga en la vestimenta que llevaban o adherida a su cuerpo, es allí donde los ciudadanos otra vez se alteran y comienzan a forcejar con nosotros y nos intentan desamar, después como pudimos los logramos dominar y les pusimos las esposas para inmovilizarlos...”.

Al folio siete (07) consta oficio S/N de fecha 06 de julio de 2010, suscrito por el funcionario Jefe del Retén Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Director de la Casa de Formación integral “San Cristóbal”, mediante el cual le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con el fin de ser recluido en dicha entidad.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, quienes se dirigieron al Sector B de San Josecito, por cuanto se conoció la noticia del homicidio del ciudadano (hoy occiso) V.O., quien en vida pertenecía a la institución policial, siendo desplegado un operativo macro a lo largo y ancho de la jurisdicción del Municipio Tórbes, para tratar de ubicar y dar posible captura de los partícipes del asesinato del ciudadano en cuestión, una vez presentes en el sector proceden a realizar patrullajes continuos, así como instalación de diversos puntos de control móviles en la zona a los fines de chequear las cédulas de identidad de personas por ante de S.I.I.P.O.L, con la finalidad de verificar el posible prontuario policial o antecedentes de cada una de ellas para tratar de identificar a los posibles asesinos del funcionario fallecido, dicha comisión se extendió hasta altas horas de la madrugada prosiguiendo con los puntos de control móviles y patrullajes, siendo aproximadamente las doce horas con cuarenta minutos de la madrugada al momento por la calle principal del sector B de San Josecito Municipio Torbes del estado Táchira, observan a tres ciudadanos quienes al observar la presencia policial por medio de las unidades motorizadas, optaron por emprender veloz huída hacía la zona boscosa procediendo de manera inmediata a la persecución de los mismos logrando su captura e intervención después de un forcejeo entre los funcionarios integrantes de la comisión y los ciudadanos, siendo capturado el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), razón por la cual lo detienen manifestándole la causa de su detención, tal y como consta en las actas procesales; por lo que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” , “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido, 3.-Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal, y 4.- Prohibición de tener contacto los funcionarios aprehensores; desestimando lo solicitado por la defensa en el sentido que se ordene la libertad plena; y así se decide.

Igualmente, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido, 3.-Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal, y 4.- Prohibición de tener contacto los funcionarios aprehensores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, desestimando lo solicitado por la defensa en el sentido que se ordene la libertad plena.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.

QUINTO

SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.

SEXTO

SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2940/ 2.010

ALBJ/mar.-

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