Decisión nº 010 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes cuatro (04) de junio del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA (A): Abg. L.d.V.M.

ADOLESCENTES

IMPUTADAS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR

PÚBLICO: Abg. F.A.P.

VICTIMA: M.D.

SECRETARIA: Abg. M.A.R..

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.D.V.M., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado F.A.P., así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales consta ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Junio de 2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia de que: “El día jueves tres de junio del año en curso, a eso a las 12:10 horas de la madrugada, encontrándome de servicio en la puerta principal del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, observamos que se aproximaban dos vehículos al punto de control, los mismos se estacionaron frente al Comando de repente el primero vehiculo, uno marca Chevrolet, modelo Aveo, de color Blanco, cuatro puertas, se bajaron cuatro ciudadanos, dos mujeres y dos hombres, y de una camioneta de color azul, modelo tucson marca Hiunday, se bajaron dos ciudadanas, empezaron a discutir en nuestra presencia y posteriormente empezaron a agredirse físicamente entre mujeres, los hombres no se metían, de ahí procedimos a informar al Capitán, oficial del día del Comando Regional N° 1 y al mayor, a fin de que giraran las instrucciones correspondientes al caso, procediendo a solicitarle a los ciudadanos que entraran al Comando, una vez en el mismo procedimos a identificar a los ciudadanos como M.D.…G.D…J.B.…O.D.… (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)… (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)… ambas partes manifestaron agresiones mutuas y que el problema lo habían iniciado en un establecimiento comercial nocturno, inclusive el ciudadano propietario de vehículo Aveo manifestó que una de la ciudadana de nombre M. le había dañado el vidrio frontal del vehículo con un vaso de vidrio, observando que todos los ciudadanos presentes presentaban síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas debido al aliento etílico que expiraban…”

Al folio cinco (05) consta acta de denuncia, de fecha 03 de junio de 2010, tomada a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la sede de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de: "En la noche de ayer miércoles 02 de Junio del año 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, yo me encontraba en la Discoteca Alambique con dos (02) amigos y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien es mi hermana por parte de mamá y papá, cuando llegaron dos muchachas y me empujaron sin razón alguna, entonces yo le reclame lo que había hecho y empezamos a discutir, entonces una de ellas golpeo a mi hermana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), entonces mis dos (02) amigos nos agarraron y nos sacaron de la discoteca, nos dirigimos para el estacionamiento de la UNET a calmamos y llegaron estas dos muchachas y se nos atravesaron en una camioneta Tucson de color azul nosotros nos retirábamos del lugar porque no queríamos mas problemas y una de ellas con una botella partió el vidrio de atrás del carro, y empezaron a insultamos y a decimos groserías a mi y a mi hermana con la intención de provocamos entonces nos vinimos para el comando de la guardia para denunciar lo sucedido y cuando estábamos en la puerta volvieron a llegar estas dos (02) muchachas y se bajaron del carro, diciéndonos groserías e insultándonos, abrieron la puerta del carro donde estábamos y bajaron a mi hermana, una de ellas le dio una patada a mi hermana en la cara y la golpeó, luego mi hermana se bajo y empezaron a golpearse y luego yo me baje y la otra muchacha me agarro y empezamos a golpeamos, después los guardas nacionales nos separaron y nos hicieron pasar al comando y estando adentro una de ellas me amenazo y me dijo que me iba a mandar a matar, que yo no sabia quien era ella, y cosas relacionadas con la intención de amenazarme; es todo”.

Al folio seis (06) consta acta de denuncia, de fecha 03 de junio de 2010, tomada a la ciudadana M.D., en la sede del Comando Regional Nro. 1. de la Guardia Nacional, en la cual entre otros aspectos expuso: “El día miércoles 02 de junio del año en curso, a eso de las 09:30 horas de la noche, mi novio me presto su camioneta y me fui a buscar a un amiga de nombre G., quien vive en la avenida Cuatrícentenaría, de ahí nos fuimos a dar una vuelta, llegamos a un local de nombre ALAMBIQUE, llegamos y nos pusimos a saludar a todos los conocidos, luego un amigo de nosotras nos invito a quedamos en el grupo con ellos, yo me fui a la pista a bailar, tropecé con una joven y me dijo que me pasaba, yo no le hice caso y al parecer se molesto, cuando de repente me hecho una vaso contentivo de licor en la cara y luego me lanzo el vaso de vidrio, el cual impacto en mi cabeza, cayendo al piso y rompiéndose, de inmediato la seguridad del Bar la sacaron del local, luego me pidieron que saliera también del local para evitar problemas, estando afuera me fui a montar en la camioneta para retirarme con mí amiga, cuando sentí que me empujaron y me lanzaron al piso y empezaron a golpearme, de ahí se metieron los de seguridad y nos separaron, como ellas andaban con unos amigos míos, prendí la camioneta y los seguí con la finalidad de preguntarle a ellos porque estas jóvenes me habían agredido, los seguimos hasta el Comando de la Guardia Nacional y me baje del vehículo ellos también se bajaron y cuando nos bajamos del carro estas jóvenes se me vinieron encima mi amiga se metió y la tumbaron, los guardias nacionales que se encontraban ahí se metieron y nos separaron, de ahí nos detuvieron a todos, es todo".

Al folio ocho consta Acta de Entrevista de fecha 03 de junio de 2010, rendida por el ciudadano H.N., quien manifestó que: “a eso a las 07:00 horas de la mañana me presenté en el Comando regional de la Guardia con el fin de verificar la situación que se presentó con mis dos hijas y me informaron que ellas habían protagonizado una riña con dos jóvenes más en una discoteca y a raíz de eso manifestó que ellas normalmente todas las noches salen a la calle en ningún momento me dicen para donde van y con quien salen. No me hacen caso ellas ni estudian todo el día se la pasan en la casa, he tenido los mil y un problema con ellas no le puedo decir nada porque me dicen que ellas están protegidas por la L.O.P.N.A también en algunas oportunidades llegan tomadas a la casa yo les reclamo que porque y se ríen en mi cara y se meten al cuarto de ellas…”.

Al folio nueve (09) consta Constancia de lectura de Derecho del Imputado de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio diez (10) consta Constancia de lectura de Derecho del Imputado de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio once (11) consta Oficio N° CR1-EM-DSU-SIP-1690, de fecha 03 de junio de 2010, suscrito por el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 1 de la Guardia Nacional dirigido a la Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual informa sobre la detención de las adolescentes imputadas.

Al folio doce (12) consta Oficio N° CR1-EM-DSU-SIP-1691 de fecha 03 de junio de 2010, suscrito por el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 1 de la Guardia Nacional dirigido al Ciudadano Comisario, mediante el cual informa sobre la detención de los jóvenes adultos implicados en la presente causa.

Al folio trece (13) consta Oficio N° CR1-EM-DSU-SIP-1692, de fecha 03 de junio de 2010, suscrito por el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 1 de la Guardia Nacional dirigido a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, mediante la cual remite a las adolescentes imputadas con el fin de que sean recluidas en dicho centro.

Al folio catorce (14) consta Oficio N° CR1-EM-DSU-SIP-1693, de fecha 03 de junio de 2010, suscrito por el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 1 de la Guardia Nacional dirigido al Jefe de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita le sea practicado el respectivo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a las ciudadanas M.G. y M.D.

Al folio quince (15) consta Oficio N° CR1-EM-DSU-SIP-1694, de fecha 03 de junio de 2010, suscrito por el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 1 de la Guardia Nacional dirigido a la Jefe de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita le sea practicado el respectivo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) e (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio Dieciséis (16) consta Oficio N° CR1-EM-DSU-SIP-1695 de fecha 03 de junio de 2010, suscrito por el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 1 de la Guardia Nacional dirigido al Propietario del Estacionamiento Judicial “JAPON”, Municipio Junín estado Táchira, la cual remite los vehículos MARCA CREVROLET, MODELO AVEO…2.-Vehiculo marca Hyundai modelo TUCSON, informado que los mismos quedaran a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta y Décimo Novena del Ministerio Pública.

Al folio diecisiete (17) consta Oficio N° CR1-EM-DSU-SIP-1696, de fecha 03 de junio de 2010, suscrito por el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 1 de la Guardia Nacional dirigido a la Jefe de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita le sea practicado el respectivo EXAMEN TOXICOLOGICO, a los ciudadanos 1.- B.J., 2.- D.O. 3.- M.G., y 4.-M.D.

Al folio dieciocho (18) consta Oficio N° CR1-EM-DSU-SIP-1697 de fecha 03 de junio de 2010, suscrito por el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 1 de la Guardia Nacional dirigido a la Jefe de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita le sea practicado el respectivo EXAMEN TOXICOLOGICO, a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) e (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio diecinueve (19) consta Oficio N° CR1-EM-DSU-SIP-1698, de fecha 03 de junio de 2010, suscrito por el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 1 de la Guardia Nacional dirigido a la Jefe de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita le sea practicado la respectiva EXPERTICIA DE SERIALES, a los vehículos retenidos.

Al folio veinte (20) consta Oficio N° CR1-EM-DSU-SIP-1700 de fecha 03 de junio de 2010, suscrito por el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 1 de la Guardia Nacional dirigido a la Jefe de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita le sea practicado la respectiva EXPERTCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL, al vidrio trasero del vehículo marca CREVROLET MODELO AVEO.

A los folios veintiuno (21) al veintidós (22) riela C.D.R.D.V., de fecha 03 de junio de 2.010.

A los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24) consta ACTAS DE REVISIÓN DE VEHÍCULOS de fecha 03 de junio de 2010.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso las adolescentes investigadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) e (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en servicio en la puerta principal del Comando, cuando observaron, que se aproximaban dos vehículos al Punto de Control los mismo se estacionaron frente al Comando de repente del primero vehiculo de marca Chevrolet, modelo Aveo, de color Blanco, se bajaron cuatro ciudadanos, dos mujeres y dos hombres, y de una camioneta de color azul, modelo tucson marca Hiunday, se bajaron dos ciudadanas, quienes empezaron a discutir en presencia de los funcionarios y posteriormente empezaron a agredirse físicamente entre las mujeres, a quienes solicitaron que entraran al Comando, una vez en el mismo quedaron identificadas como M.D. y G.M., siendo las jóvenes adultas y las adolescentes imputadas del presente caso (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) e (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), donde ambas partes manifestaron que las agresiones mutuas y que el problema lo habían iniciado en un establecimiento comercial nocturno, tal y como consta en las actas procesales, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA previsto en el artículos 413 del Código Penal en concordancia el artículo 424 ejusdem; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia, realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Además, se evidencia que a las adolescentes imputadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificadas supra, fueron presentadas por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a las adolescentes imputadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de las prenombradas adolescentes a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal quien deberá consignar constancia de residencia, la cual será verificada por los alguaciles adscritos a la oficina de alguacilazgo. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citadas y/o requeridas. Y 3.- Prohibición de tener contacto con la victima, y así se decide.

Así mismo, se ordena trasladar, para el día de hoy viernes cuatro (04) de junio de 2010, a las 02:00 horas de la tarde, a la sede de la Medicatura Forense, a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a los fines que sea evaluada y determine el grado y data de las lesiones que la misma manifestó haber sufrido; a tal efecto se ordena librar el respectivo oficio, y así se decide.

Igualmente, se ordena agregar a la causa, en un (01) folio útil, la constancia de residencia presentada por el Defensor Público, y así se decide.

De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, con el objeto de informar que las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerán recluidas en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, y así se decide.

Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de las adolescentes imputadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por las adolescentes imputadas y su Representante Legal, previa verificación de la constancia de residencia, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de las adolescentes imputadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto en el artículos 413 del Código Penal en concordancia el artículo 424 ejusdem, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra de las adolescentes imputadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); ambas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto en el artículos 413 del Código Penal en concordancia el artículo 424 ejusdem, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal quien deberá consignar constancia de residencia, la cual será verificada por los alguaciles adscritos a la oficina de alguacilazgo. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citadas y/o requeridas. Y 3.- Prohibición de tener contacto con la victima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

CUARTO

Se ordena trasladar, para el día de hoy viernes cuatro (04) de junio de 2010, a las 02:00 horas de la tarde, a la sede de la Medicatura Forense, a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a los fines que sea evaluada y determine el grado y data de las lesiones que la misma manifestó haber sufrido; a tal efecto se ordena librar el respectivo oficio.

QUINTO

Se ordena agregar a la causa, en un (01) folio útil, la constancia de residencia presentada por el Defensor Público.

SEXTO

SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, con el objeto de informar que las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerán recluidas en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.

SÉPTIMO

SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de las adolescentes imputadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por las adolescentes imputadas y su Representante Legal, previa verificación de la constancia de residencia.

OCTAVO

SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.

NOVENO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2914-2.010

ALBJ/mar.-

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