Decisión nº 008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Jueves tres (03) de junio del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. L.d.V.M.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.L.A.

SECRETARIA: Abg. M.A.R.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.d.V.M., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Privado Abogado J.L.A.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio tres (03) consta ACTA de INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de junio de 2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual dejan constancia de que: “…Encontrándome de servicio de patrullaje preventivo, en compañía de los funcionarios …, en la unidad identificada de este cuerpo policial placa P-30017, en l a siguiente dirección: PUNTO DE CONTROL FIJO DE T.T., EL CUCHARO, UBICADO EN LA TRONCAL 5 VÍA EL LLANO, MUNICIPIO SAN C.D.E.T., donde una vez presentes en el mismo se acordó realizar un punto de control preventivo a fin de verificar documentación de transeúntes y estatus legal de los vehículos que pasaran por el mismo, donde luego de varios minutos y de una revisión llevada a cabo, siendo las 06:45 horas de la Tarde, se procedió a solicitarle a un vehículo taxi sin línea fija, con las siguientes características, …, MARCA DAEWOO, MODELO CIELO BX, SINC, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO; que se orillara del lado derecho ya que iba en compañía de dos personas masculinas y se necesitaba verificar la identidad de los mismos, procediendo estos a bajar del referido, encontrándose ubicados de la siguiente manera un piloto, un copiloto y otro en la parte posterior del mismo (ASIENTO TRASERO), donde inmediatamente manifestó el ciudadano que venía conduciendo lo siguiente: “YO ME DEDICO HACER COTERO TRABAJO DEJANDO MERCANCÍA A CREDITO Y ME ENCONTRABA COBRANDO CON MI HERMANO QUE VIENE AQUÍ ADELANTE CONMIGO, EL MUCHACHO DE LA PARTE DE ATRÁS ES UN CLIENTE LO DISTINGO DEL BARRIO UN SOLO PUEBLO Y ME PIDIO LA COLA PORQUE SE VA DE VIAJE, LLEVA CONSIGO UN BOLSO DE COLOR GRIS GRANDE”. Una vez fuera del vehículo los tres ciudadanos, se procedió a someterlos a cada uno de estos a una inspección corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de realizar la misma en cada una de las personas no se les encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalísticos, seguidamente se identificaron de la siguiente manera: 1.- (PILOTO) A.H.… 2.- (COPILOTO) C.J.… 3.- (PASAJERO) manifestó no poseer documento alguno ya que aún no cedulado, pero tenía en su poder un documento donde aparecen algunos datos personales y además este corroborando los demás datos siendo los siguientes: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la cual manifestó que era una boleta de citación y es la que lleva al cabo para las presentaciones, ya que estuvo detenido por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según causa penal E-2143-09, seguidamente en presencia y bajo el consentimiento de los dos (02) ciudadanos, se llevo a cabo la revisión del vehículo en cuestión no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalísticos, seguidamente el adolescente quien iba de pasajero bajo un bolso de color gris y negro, marca AIRNESS, y en presencia de los dos (02) ciudadanos, se procedió a sacar cada uno de los objetos ubicado dentro de este siendo útiles personales y prenda de vestir, de igual forma y en el fondo del referido bolso se encontró la siguiente evidencia de interés criminalístico: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PEITRO BERETTA, MODELO 84F, SERIAL A606052B, CALIBRE 380 CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE CUATRO (04) BALAS, LEYENDO EN SU PARTE INFERIOR (CULOTE) CAVIN 38, inmediatamente se procedió a preguntarle al referido adolescente a quien le pertenecía la referida arma, manifestando que este era de su propiedad del mismo, a tal efecto se procede a trasladar a los ocupantes del referido taxi, a la sede de este despacho a fin de verificar la identidad de los mismos, el estatus del vehículo y verificar los seriales de la referida para arma de fuego donde de igual forma se le participó al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que a partir de la presente hora quedaría en calidad de detenido y será puesto a la orden de la fiscalía correspondiente…”.

Al folio seis (06) consta Acta de Lectura de Derecho, de fecha 02 de junio de 2010, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

A los folios siete (07) y ocho (08) consta Acta de Inspección Técnica N° 2910, de fecha de fecha 02 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: PUNTO DE CONTROL FIJO DE T.T., EL CUCHARO, UBICADO EN LA TRONCAL 5 VÍA EL LLANO, MUNICIPIO SAN C.D.E.T., vía pública.

Al folio nueve (09) consta Oficio N ° 9700-061-385, de fecha 03 de junio de 2.010, suscrita por el Jefe de la Brigada contra Homicidio, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual remite una arma de fuego TIPO PISTOLA, MODELO 84F, SERIAL A606052B, CON SU RESPECTIVO CARGADOR ORIGINAL CONTENTIVO DE CUATRO (04) BALAS, solicitando la práctica de la experticia mecánica y diseño, estado legal y comparación balística con las conchas, calibre 380 existente en ese laboratorio lo que va de año 2010.

Al folio diez (10) consta Oficio N° 9700-061-BCH-386, de fecha 02 de junio de 2.010, suscrita por el Jefe de la Brigada contra Homicidio, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual solicita la practica de la Experticia de Reconocimiento Legal a la evidencia incautada.

Al folio once (11) consta Acta de Entrevista, de fecha 02 de junio de 2010, rendida por el ciudadano C.J., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual dejan constancia de que: “… Hoy estaba con mi hermano A.H. en su vehículo taxi, nosotros vendemos ropa y diversos objetos por distintos sectores, el día de hoy estábamos vendiendo ropa por el Barrio Un Solo P.d.S.J., allí se nos acercó un joven que yo conozco de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), él vive en ese barrio Un solo Pueblo, él nos preguntó que para donde íbamos, nosotros le dijimos que para San Cristóbal, nos dijo que le diéremos la cola para el Terminal, nosotros le dimos la cola, veníamos hacia San Cristóbal cuando vamos pasando por la Alcabala del Cucharo, habían unos funcionarios del C. I. C. P. C revisando los carros, un funcionario le dijo a mi hermano A. que se estacionara a la derecha, nos bajaron a todos del Taxi, nos pidieron nuestros documentos y los papeles del taxi, revisaron al taxi y a nosotros, no nos encontraron nada, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) bajo su bolso, revisaron el bolso, en ese bolso observé cuando encontraron una pistola, le preguntaron a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) qué de quien era esa pistola, él dijo que era de él, luego nos trajeron para este despacho”.

Al folio trece (13) riela Acta de Entrevista, de fecha 02 de junio de 2010, rendida por el ciudadano H.A., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual dejan constancia de que: “…Yo trabajo como Cotero vendiendo ropa, hoy estaba en mí carro taxi acompañado de mi hermano J.C., estábamos vendiendo y cobrándole a los clientes que viven en el Barrio Un solo P.d.S.J., estábamos cobrándole a varias personas, entre eso estaba un cliente de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Yo lo conozco porque le vendo ropa, él iba saliendo con un bolso me preguntó que para donde íbamos, yo le dije que para San Cristóbal, me pidió la cola para el Terminal, yo le dije que si, que se montara, el se montó cuando veníamos hacia San Cristóbal, íbamos pasando por la Alcabala del Cucharo, habían unos funcionarios del C.I.C.P.C revisando los carros, un funcionario me dijo que me estacionara a la derecha, yo me estacioné, nos bajamos todos del taxi, revisaron el taxi y a nosotros, pero no nos encontraron nada, revisaron el bolso de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en nuestra presencia, encontrándole ropa y una pistola de color negro le preguntaron a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) sobre la procedencia de esa pistola, él dijo que era de él….”-

Al folio quince (15) consta Oficio N° 9700-061-9316 de fecha 02 de junio de 2.010, suscrita por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” mediante el cual remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con el fin de quedar recluido en ese centro.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban prestando servicio en el punto de Control fijo de T.T., El Cucharo, ubicado en la troncal 5 vía El Llano, Municipio San C.d.e.T., con el fin de realizar patrullaje preventivo con el objetivo de verificar documentación de transeúntes y estatus legal de los vehículos que pasaran por el mismo, donde luego de varios minutos y de una revisión llevada a cabo, procedieron a solicitarle a un vehículo taxi sin línea fija, que se orillara del lado derecho, ya que iba en compañía de dos personas masculinas y necesitaban verificar la identidad de los mismos, procediendo estos a bajar del referido, y una vez afuera del vehículo los tres ciudadanos, se procedió a someterlos a cada uno de estos a una inspección corporal, donde luego de realizar la misma en cada una de las personas no se les encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, se llevo a cabo la revisión del vehículo en cuestión no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalísticos, pero al adolescente que iba de pasajero y quien bajó un bolso de color gris y negro, marca AIRNESS, y en presencia de los dos (02) ciudadanos, se procedió a sacar cada uno de los objetos ubicados dentro de éste, siendo útiles personales y prenda de vestir, de igual forma y en el fondo del referido bolso se encontró la siguiente evidencia de interés criminalístico: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PEITRO BERETTA, MODELO 84F, SERIAL A606052B, CALIBRE 380 CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE CUATRO (04) BALAS, LEYENDO EN SU PARTE INFERIOR (CULOTE) CAVIN 38, inmediatamente le preguntaron al referido adolescente a quien le pertenecía la referida arma, manifestando que este era de su propiedad, a tal efecto se procede a trasladar a los ocupantes del referido taxi, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de tomarle entrevista y al adolescente, tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Además, se evidencia que al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédulas serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, y así se decide.

Del mismo modo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide,

En este orden de ideas, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.

Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE, con el fin de que se le sea practicado el respectivo reconocimiento legal al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a tal efecto se ordena librar la respectiva boleta de traslado a la sede de la Medicatura Forense, para el día de mañana cuatro (04) de junio de 2010, a las 07:00 horas de la mañana, y así se decide.

Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con el fin de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.

Así mismo, se Declara con lugar la solicitud de la Defensa en el sentido de remitir copias certificadas, de la totalidad de la causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide,

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Arma y Explosivos; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédulas serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.

SEXTO

SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE, con el fin de que se le sea practicado el respectivo reconocimiento legal al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a tal efecto se ordena librar la respectiva boleta de traslado a la sede de la Medicatura Forense, para el día de mañana cuatro (04) de junio de 2010, a las 07:00 horas de la mañana.

SÉPTIMO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con el fin de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.

OCTAVO

Declara con lugar la solicitud de la Defensa en el sentido de remitir copias certificadas, de la totalidad de la causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

NOVENO

ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

DÉCIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2913/2.010

ALBJ/mar.-

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