Decisión nº 049 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes veintiocho (28) de mayo del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado

ADOLESCENTES

IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA

PÚBLICA: Abg. G.C.E.

DEFENSORES

PRIVADOS: Abg. Varela R.Y.I. y

Abg. P.N.V.

VÍCTIMA: I.P.R.

SECRETARIA: Abg. M.A.R..

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada G.C.E., los Defensores Privados Abogados P.N.V. y Varela R.Y.I.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio diez (10) de las actas procesales consta ACTA POLICIAL, de fecha 27 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira en la que dejan constancia de que: “… Siendo las 02:05 del tarde de hoy me encontraba efectuando diligencia policial, congestionamiento vial frente al supermercado El Garzón de la Guayana… cuando recibimos un reporte de radio comunicaciones por parte del operador del sistema de emergencia Táchira (171) indicándonos que deberíamos trasladarnos a la sede de la unidad educativa Liceo Bolivariano “Francisco Labrador”, ubicado en la avenida principal de las Pilas en la entrada de la Urbanización S.I., ya que una ciudadana requería de la presencia de una comisión policial en la oficina de la Coordinación de Protección Estudiantil, nos trasladamos al referido plantel, al llegar a la ya antes mencionada oficina nos entrevistamos con una ciudadana de nombre R...quien nos manifestó ser la coordinadora de ese departamento, la ciudadana nos colocó al tanto de la situación que venía ocurriendo dentro del plantel en donde 05 adolescentes presuntamente estaban involucrados en el robo de un celular en el día de ayer cuando dos adolescentes de este plantel fueron aprehendidos por una comisión policial del estado, por ser presuntamente imputado en el mismo caso, la ciudadana R.L., le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abg. Isol Delgado, la puso al tanto de la situación, cuando dialogué con la mencionada fiscal, me indicó que los adolescentes deberían ser puesto en custodia policial, ya que todos podrían estar involucrados directa o indirectamente con el robo del artículo, en ese momento se apersonó otro adolescente, quien manifestó ser el autor del robo del teléfono celular, por tal motivo, le efectuamos nuevamente llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Décimo Séptima, le informamos la nueva situación con el adolescente y ella manifestó que todos deberían ser aprehendidos por la causa que fue mencionada anteriormente, notificándoseles a los adolescentes sobre la causa de la detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales, en ese momento la ciudadana R., me hizo entrega de un (01) teléfono celular marca BLACK BERRY, …, por medio de un acta de entrega que conforme firmó y me manifestó que ese equipo telefónico había sido llevado a esa institución por la adolescente de nombre A., le solicite a la ciudadana R., que me acompañara a la sede de la comandancia general para sostener una entrevista de lo ocurrido, a lo cual se negó, pero de ser necesaria su declaración la rendiría en el momento que el Ministerio Público se lo solicitase por escrito, ya que ella no contaba con los medios para transportarse después que rindiera declaración, haciéndome entrega de un acta administrativa que se levantó en ese plantel donde se narra los hechos acontecidos la cual se anexa a la presente actuación policial, solicite a la central de patrullas la coordinación necesaria para que el sitio llegase una unidad radio patrullera, haciéndose presente la unidad P-539, con un efectivo al mando…, trasladándoseles a los adolescentes a la sede la comandancia general, específicamente al área de receptoría donde fueron identificados como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)..”.

Al folio once (11) consta impresión de huella dactilar correspondiente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio doce (12) consta impresión de huella dactilar correspondiente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio trece (13) consta impresión de huella dactilar correspondiente al adolescente, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio catorce (14) consta impresión de huella dactilar correspondiente a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio quince (15) consta impresión de huella dactilar correspondiente a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio dieciséis (16) consta impresión de huella dactilar correspondiente a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio diecisiete (17) consta Oficio N° DIR-C/METR N° 337 de fecha 26 de mayo de 2010, suscrito por el Jefe de Reten Policial dirigido a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remite las actuaciones policiales en relación a la detención de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio dieciocho (18) consta acta de denuncia N° 296.

Al folio diecinueve (19) consta acta Policial de fecha 26 de mayo de 2010.

Al folio veinte (20) consta Oficio N° 1712, de fecha 27 de mayo de 2.010, suscrito por el funcionario Jefe del Reten Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual solicita le sea practicado la correspondiente EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL, a la evidencia incautada.

A los folios veintiuno (21) al veintitrés (23), constan OFICIO N° S/N, de fecha 27 de mayo de 2.010, suscrito por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, dirigido a la Directora de la Casa de Formación integral “Wilpia Flores de Centeno” mediante el cual le remite a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con el fin de ser recluidas en dicha entidad.

Al folio veinticuatro (24) al veintiséis (26), corre OFICIO N° S/N de fecha 27de mayo de 2.010, suscrito por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, dirigido al Director de la Casa de Formación integral “San Cristóbal”, mediante el cual le remite a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) con el fin de ser recluidos en dicha entidad.

Es así como, esta Operadora de Justicia, al observar de la revisión exhaustiva realizada a la causa, que en el expediente corren insertas declaraciones de los jóvenes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, sin la asistencia de un abogado defensor, violándose así el derecho a la Defensa; este Tribunal tomando en consideración que el juez de control tiene como base fundamental de su competencia el controlar la legalidad de la actuación del Ministerio Público y de los órganos de policía, velar por el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes, y atendiendo a que una vez que cualquier ciudadano es identificado como presunto imputado o es detenido, debe cesar cualquier interrogatorio policial y siempre debe estar acompañado por su abogado defensor, como lo señala el último aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente lo ratifica el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, las declaraciones rendidas por los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, corrientes en los folios cinco (05) al ocho (08), constituyen una violación de los ordinales 1° y 5° del artículo 49 del texto fundamental, así como, del artículo 130 de la norma adjetiva penal, por cuanto el estado de indefensión de los jóvenes fue absoluto; además, es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sanciona con nulidad absoluta todas las pruebas que provengan de algún procedimiento ilícito, lo que constituye el debido proceso como garantía de los justiciables frente al poder de sanción del Estado, y en el caso que nos ocupa, como ya se señaló se entrevistó a los adolescentes imputados sin la debida asistencia y representación de sus defensores lo cual constituye una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso, que acarrea de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 190 y 191 Ejusdem, DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR LOS ADOLESCENTES (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a través del acta, las cuales constan en los folios cinco (05) al ocho (08), de la presente causa; manteniendo la plena validez de todas aquellas actuaciones que se hayan realizado conforme a la Constitución y las Leyes; y así se decide.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fueron aprehendidos, en virtud de la manifestación que hicieren en el acta levantada, la cual fue declarada nula; por lo tanto, no existiendo actualidad en el hecho, ni correspondencia entre los adolescentes supra señalados que fueron detenidos; es por lo que, en criterio de quien decide, atendiendo a los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe DESESTIMAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA REALIZADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra; en virtud, que no hay señalamientos precisos para imputarles la presunta comisión de delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y ninguno de ellos, tenía en su poder el teléfono, objeto del presente proceso; todo sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación; y así se decide.

Por otra parte, en lo que concierne al pedimento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el sentido de imponer a los adolescentes, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se opuso la Defensa, quien decide considera que se debe declarar sin lugar tal pedimento, con respecto a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y para ello realiza las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, define a Venezuela como un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia; la idea de Estado de Derecho implica el sometimiento de éste y sus órganos al imperio de la ley como lo señala el Preámbulo de dicho texto fundamental, es decir, el Estado sometido a la legalidad, lo cual se deriva del principio de la supremacía constitucional consagrado en el artículo 7 de la carta magna, el cual prevé lo siguiente:

La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución

.

De tal manera, que todos los órganos del Estado deben sujetarse a la ley y con mayor razón quienes tienen el deber de la persecución penal, sobre todo de los derechos de todas aquellas personas contra las cuales se ha dado inicio a una investigación penal; más aún, si éstas han sido detenidas por la presunta comisión de un hecho punible.

Igualmente, cabe resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el texto fundamental que recoge los principios y normas que van a inspirar el resto de nuestro ordenamiento jurídico desarrollado en las leyes orgánicas, las leyes especiales, los códigos, los reglamentos y demás cuerpos legales. Debe considerarse también a nivel constitucional, los tratados y convenios internacionales ratificados por la República cuyas normas tienen preferente aplicación a las leyes de nuestro país, existiendo materia abundante en el campo del derecho penal, sobre todo en lo que se refiere a los derechos humanos y garantías procesales.

En este orden de ideas, la relación del derecho penal con la Constitución vigente se establece básicamente con cada uno de los regímenes consagrados por ésta para los derechos humanos, las garantías constitucionales y los derechos individuales, es decir, con determinadas previsiones que trae el Título III correspondiente a los deberes, derechos humanos y garantías.

Así tenemos, que en materia de derechos humanos la jerarquía constitucional de los tratados internacionales sobre derechos humanos es una de las grandes innovaciones de la Constitución vigente, este rango constitucional de los tratados internacionales está reconocido en el artículo 23 el cual establece lo siguiente:

Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público

.

De la misma forma, se avista que esa relación entre derechos humanos y derecho penal se patentiza en la protección constitucional de los derechos individuales y fundamentales del ciudadano, como son el derecho a la vida, a la libertad personal, a la comunicación, información y registro de detenido cuando es detenida la persona, el derecho a la integridad física, la prohibición de desaparición forzada de personas, el respeto a la persona detenida, entre otros.

Además, es importante señalar que los tratados internacionales, cuya función es servir de estatuto al hombre libre para que toda persona sea tratada con el respeto inherente a su dignidad; con tal fin, se ha dispuesto que los agentes del Estado no pueden ser de excepción en lo que concierne al imperio del derecho, y que estos no pueden ejercer el poder de formas ilimitadas, con pleno desprecio de los ciudadanos que están llamados a servir y de los principios valores que sirven de fundamento a la vida en comunidad (palabras de Faundez).

Por lo tanto, una vez explanados los argumentos antes expuestos, esta operadora de justicia debe igualmente aplicar al presente caso lo previsto en los en numerales 5 y 6 del artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), el cual establece lo siguiente:

Artículo 7. Del derecho a la libertad personal…

5.-Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantizar que aseguren su comparecencia en el juicio.

6.-Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin e que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales…

(El subrayado es del tribunal).

Así como también, lo establecido en el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, cual reza lo siguiente:

1.-Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado se su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2.-Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3.-Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…

4.-Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión u ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5.-Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación

. (El subrayado es del tribunal).

En tal sentido, por las consideraciones anteriormente expuestas, y visto que para esta Juzgadora, no se configuraron los presupuestos para calificar la flagrancia, es por lo que DECRETA LA L.I. de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación; por ello se ordena igualmente, la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó el Representante Fiscal y a lo cual se adhirió la Defensa; y así se decide.

En consecuencia, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE L.I., de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, dirigidas al ciudadano Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”; y así se decide.

En otro orden de ideas, en relación con la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones:

Se desprende del acta policial, corriente en autos, que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendida, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando se encontraban efectuando diligencia policial, frente al supermercado El Garzón de la Guayana, y recibieron un reporte de radio comunicaciones por parte del operador del sistema de emergencia Táchira (171), indicándoles que debían trasladarse a la sede de la unidad educativa Liceo Bolivariano “Francisco Alvarado”, ubicado en la avenida principal de las Pilas en la entrada de la Urbanización S.I., ya que una ciudadana requería de la presencia de una comisión policial en la oficina de la Coordinación de Protección Estudiantil; por lo que se trasladaron al referido plantel, al llegar a la ya antes mencionada oficina, se entrevistaron con una ciudadana de nombre R., quien les manifestó ser la coordinadora de ese departamento, la ciudadana los colocó al tanto de la situación que venía ocurriendo dentro del plantel en donde 05 adolescentes presuntamente estaban involucrados en el robo de un celular en el día de ayer cuando dos adolescentes de este plantel fueron aprehendidos por una comisión policial del estado, por ser presuntamente imputado en el mismo caso; manifestándole la ciudadana R., que el teléfono celular marca BLACK BERRY, …, que les hace entrega, se le entregó la adolescente de nombre A., quien era la que lo poseía, por esas razones quedó aprehendida y trasladada a la sede de la Policía del Estado Táchira, informándole la causa de su detención; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y al encuadrar los verbos rectores del tipo penal, como recibir, esconder…, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo; en los hechos en los cuales, la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), está siendo investigada; y así se decide.

Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

De igual manera, al haberse calificado la flagrancia en la aprehensión de la adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, es por lo que, considera que la prenombrada adolescente, debe sujetarse a los sucesivos actos procesales, con el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Obligación de presentarse cada veinte (20) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada y/o requerida. y 3.- Prohibición de tener contacto la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por la adolescente imputada y su Representante Legal, y así se decide.

En relación al planteamiento del Defensor Privado Abogado P.N.V., este Tribunal, ORDENA REMITIR COPIAS CERTIFICADAS DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y así se decide.

Finalmente, SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA LA NULIDAD DEL ACTA, corriente en los folios cinco (05) al ocho (08), contentivo DE LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR LOS ADOLESCENTES en la presente causa, manteniendo la plena validez de todas aquellas actuaciones que se hayan realizado conforme a la Constitución y las Leyes, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DE LOS ADOLECENTES: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, por el hecho ocurrido el día veintisiete (27) de mayo del año 2.010; por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ABOGADA ISOL ABIMILEC DELGADO, en el sentido, de decretar medidas cautelares a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

CUARTO

SE DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA en el sentido de DECRETAR LA L.I., a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada Abogado VARELA R.Y.I.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 numerales 5 y 6 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE L.I., de los adolescentes imputados, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, dirigidas al ciudadano Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” y de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) dirigidas la ciudadana Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”.

SEXTO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SÉPTIMO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

OCTAVO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra de la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Obligación de presentarse cada veinte (20) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada y/o requerida. y 3.- Prohibición de tener contacto la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

NOVENO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por la adolescente imputada y su Representante Legal.

DÉCIMO

SE ORDENA REMITIR COPIAS CERTIFICADAS DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en virtud de la solicitud del Defensor Privado.

UNDÉCIMO

SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.

DÉCIMO SEGUNDO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2908/ 2.010

ALBJ/mar.-

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