Decisión nº 047 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves veintisiete (27) de mayo del año 2010

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Isol Abimilec Delgado

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

VÍCTIMA: El estado Venezolano

DEFENSOR

PRIVADO: Abg. J.I.A.

SECRETARIA: Abg. M.A.R.

CAPÍTULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2811-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 03 de Mayo del año 2010, recibido en este Juzgado en esa misma fecha, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien la fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

En fecha 27 de febrero de 2010, el Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó una visita domiciliaria a varias residencias entre ellas la ubicada en el Barrio El Paraíso. Dicha orden fue ejecutada por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día 03 de marzo de 2010, quienes se proveyeron de dos testigos a los fines de que los mismos presenciaran todo el procedimiento a realizar por ellos. Es así como llegan a la residencia antes señalada y luego de tocar la puerta son atendidos por la ciudadana R., quien manifestó vivir en dicho inmueble en calidad de inquilina y quien luego de dialogar con los efectivos y estos entregarle la orden de visita domiciliaria permitió el acceso de los mismos y de los testigos a su residencia. Además de ella se encontraban dos ciudadanos más y un adolescente, los cuales quedaron identificados como Y., A. y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Una vez en el sitio, se procedió con la visita domiciliaria y empezaron con una revisión minuciosa en el área que funge de sala había sobre una mesas dos oficios relacionados con J.. Luego en una habitación observamos un mueble conformado por tres gavetas, al revisarlo la primer de ellas se encontraron cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color negro tipo cilindros, de los cuales emanaba un olor fuerte y penetrante, por lo que en presencia de los dos testigos se optó por utilizar un arma blanca para abrir el envoltorio, logrando determinar que el mismos contenía en su interior restos vegetales de color marrón de presunta droga, en la segunda gaveta una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de cuarenta envoltorios elaborados en papel aluminio, los cuales contenían en su interior una sustancia de color beige presunta droga denominada COCAINA, de la misma manera una lonchera azul, la cual contenía en su interior cuarenta y cuatro envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro atados en su extremo por ligas de color morado los cuales contenían en su interior una sustancia de color beige presuntamente droga conocida como COCAINA de la misma forma en que la tercera gaveta se localizó una bolsa de material sintético de color blanco la cual contenían en su interior una sustancia de color fuerte y penetrante de color blanco, tipo polvo, presuntamente droga denominada COCAINA, también dos balanzas electrónicas y bolsas varias de material sintético de color negro y transparente en vista de tal situación se le inquirió a la ciudadana inquilina sobre la procedencia de las evidencias halladas en la vivienda, manifestando que eran de un ciudadano de nombre V. quien había dado muerte a un ciudadano y herido a un funcionario de transito y se había ido del lugar. También manifestó que en vista de que necesitaba vivienda había llegado a un acuerdo con la propietaria y había ingresado al lugar encontrándose varios enceres desconociendo que había en los mismos. Por los hallazgos encontrados se procedió a practicar la detención de las personas y a colocarlas a disposición de las autoridades competentes. Al tiempo que las evidencias fueron remitidas para el Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la practica de las experticias de ley. Realizada las experticias se pudo determinar que las muestras enviadas al laboratorio consistentes en: Muestra A: Cuarenta y Cuatro envoltorios confeccionados a manera de cebolla con material sintético de color negro, cerrado en su extremo abierto con ligas de color morado, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO con un peso bruto de DOSCIENTOS GRAMOS (B JADEVER). Cuatro envoltorios de forma ovoidal elaborados con cinta adhesiva de color negro Teipe, y material sintético transparente contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE APSECTO GLOBULOSO en forma compacta con un peso de bruto de SETECIENTOS :ESENTA GRAMOS (B JADEVER), Muestra C Cuarenta envoltorios confeccionados a manera de cebollita con papel aluminio, cerrados por su extremo abierto mediante doblez manual contentivo de POLVO COLRO BEIGE en forma compacta a manera de piedra, con un peso bruto de CATORCE GRAMOS CON DOSCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (B JADEVER) y Muestra D Una bolsa de material sintético de color blanco, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí contentiva de POLVO DE ZOLOR BLANCO con un peso bruto de CUATROCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (B. JADEVER). Realizadas como fueron las pruebas orientación y certeza se pudo determinar que se trata de en el caso Je MUESTRA A Y D: CLORHIDRATO DE COCAINA, MUESTRA B: MARIHUANA y MUESTRA C COCAINA CRACK

.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados mediante escrito de acusación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 03 Mayo del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad, los cuales ordenó de forma oral así:

EXPERTICIAS: 1.- Prueba de Ensayo, Orientación, certeza y pesaje N° 900-134-LCT-0111-10 de fecha 03 de Marzo de 2.010 practicada por la funcionaria, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente para que pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. 2.- Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-924-10, de fecha 09 de Marzo de 2.010 practicada por la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyos testimonio es útil necesario y pertinente por cuanto es la funcionaria que puede verificar que si el adolescente había consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-925-10 de fecha 09 de Marzo de 2.010, practicada por la funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyos testimonio es útil necesario y pertinente por cuanto es la funcionaria que puede verificar la naturaleza de la sustancia incautada. 4.- Experticia Barrido N° 9700-134-LCT-997-10, de fecha 17 de Marzo de 2.010, practicada por la funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyos testimonio es útil necesario y pertinente por cuanto es la funcionaria que puede verificar la naturaleza de la sustancia incautada. 5.- Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-997-10-A, de fecha 17 de Marzo de 2.010 practicada por la funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citada de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por cuanto es la funcionaria que puede verificar la naturaleza de la sustancia incautada. 6.- Reconocimiento N° 9700-134-LCT-990-10, de fecha 12 de abril de 2.010 practicada por la funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyos testimonio es útil necesario y pertinente por cuanto es la funcionaria que puede verificar la naturaleza de la sustancia incautada. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y a quienes solicito sean citados de conformidad con el artículo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que permite encuadrar el hecho investigado en el tipo penal. 2.- Declaración de los ciudadanos testigo N° 1 y N° 2 cuya identificación consta en cuaderno separado destinado a tal efecto, a quienes solicito sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 255 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son testigos presenciales de los hechos. Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 03 de marzo del año 2010, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado J.I.A., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “La defensa antes de entrar en detalles en lo que refiere a la acusación, hace referencia que la misma presentó escrito en fecha 25 de mayo del presente año para la sustitución de medida, el cual reposa agregado a la causa, en la que solicitó sea revisada la misma, en razón de que existen nuevos elementos que fueron incorporados en el expediente, donde se evidencia la buena conducta de mi defendido, el mismo es venezolano, estudiante proviene de una familia de muy escasos recursos, es por lo que solicito al Tribunal le sea concedido a mi defendido una medida menos gravosa, por cuanto el mismo ya tiene tres meses detenido, y esta defensa considera que en todo caso si se acogiere a uno de los beneficios de proceso y en el caso que acarreara una sanción por parte del Tribunal, está estaría medianamente cumplida, mi defendido es estudiante y el mismo esta próximo de terminar sus estudios, y duran más tiempo detenido empeora su situación académica, es por lo que esta defensa reafirma que se revise la medida cautelar que le permita terminar su año escolar, en todo caso solicito se estime ese pedimento por cuanto creemos en la inocencia de nuestro defendido, siempre en casos similares los adolescentes asumen la responsabilidad con el fin de salvaguardar a los adultos, pero en este caso los adultos que están involucrados asumieron su responsabilidad (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) no tiene nada que ver con los hechos que se le investigan y el mismo está dispuesto a someterse al proceso tal como lo solicite el Tribunal. Y en cuanto a la acusación la niega rechaza y contradice por cuanto mi defendido mantiene su posición de inculpabilidad, solicitando al Tribunal la apertura del respectivo juicio. Así mismo ratifico el escrito de pruebas presentado, es todo”.

EXPERTICIAS:

  1. - Prueba de Ensayo, Orientación, certeza y pesaje N° 900-134-LCT-0111-10 de fecha 03 de Marzo de 2.010 practicada por la funcionaria, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente para que pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba.

  2. - Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-924-10, de fecha 09 de Marzo de 2.010 practicada por la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyos testimonio es útil necesario y pertinente por cuanto es la funcionaria que puede verificar que si el adolescente había consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  3. - Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-925-10 de fecha 09 de Marzo de 2.010, practicada por la funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyos testimonio es útil necesario y pertinente por cuanto es la funcionaria que puede verificar la naturaleza de la sustancia incautada.

  4. - Experticia Barrido N° 9700-134-LCT-997-10, de fecha 17 de Marzo de 2.010, practicada por la funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyos testimonio es útil necesario y pertinente por cuanto es la funcionaria que puede verificar la naturaleza de la sustancia incautada.

  5. - Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-997-10-A, de fecha 17 de Marzo de 2.010 practicada por la funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citada de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por cuanto es la funcionaria que puede verificar la naturaleza de la sustancia incautada.

  6. - Reconocimiento N° 9700-134-LCT-990-10, de fecha 12 de abril de 2.010 practicada por la funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyos testimonio es útil necesario y pertinente por cuanto es la funcionaria que puede verificar la naturaleza de la sustancia incautada.

    TESTIMONIALES:

  7. - Declaración de los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y a quienes solicito sean citados de conformidad con el artículo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que permite encuadrar el hecho investigado en el tipo penal.

  8. - Declaración de los ciudadanos testigo N° 1 y N° 2 cuya identificación consta en cuaderno separado destinado a tal efecto, a quienes solicito sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 255 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son testigos presenciales de los hechos.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 03 de marzo del año 2010, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado J.I.A., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “La defensa antes de entrar en detalles en lo que refiere a la acusación, hace referencia que la misma presentó escrito en fecha 25 de mayo del presente año para la sustitución de medida, el cual reposa agregado a la causa, en la que solicitó sea revisada la misma, en razón de que existen nuevos elementos que fueron incorporados en el expediente, donde se evidencia la buena conducta de mi defendido, el mismo es venezolano, estudiante proviene de una familia de muy escasos recursos, es por lo que solicito al Tribunal le sea concedido a mi defendido una medida menos gravosa, por cuanto el mismo ya tiene tres meses detenido, y esta defensa considera que en todo caso si se acogiere a uno de los beneficios de proceso y en el caso que acarreara una sanción por parte del Tribunal, está estaría medianamente cumplida, mi defendido es estudiante y el mismo esta próximo de terminar sus estudios, y duran más tiempo detenido empeora su situación académica, es por lo que esta defensa reafirma que se revise la medida cautelar que le permita terminar su año escolar, en todo caso solicito se estime ese pedimento por cuanto creemos en la inocencia de nuestro defendido, siempre en casos similares los adolescentes asumen la responsabilidad con el fin de salvaguardar a los adultos, pero en este caso los adultos que están involucrados asumieron su responsabilidad (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) no tiene nada que ver con los hechos que se le investigan y el mismo está dispuesto a someterse al proceso tal como lo solicite el Tribunal. Y en cuanto a la acusación la niega rechaza y contradice por cuanto mi defendido mantiene su posición de inculpabilidad, solicitando al Tribunal la apertura del respectivo juicio. Así mismo ratifico el escrito de pruebas presentado, es todo”.

    Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al adolescente si quería declarar, expresando el mismo que sí deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, sin coacción el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “Me voy al Tribunal de juicio, porque yo soy inocente, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por el Defensor Privado, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

    1-. Acta de Investigación Penal de fecha 03 de marzo de 2010.

  9. - Inspección N° 953 de fecha 03 de marzo de 2010.

    3-. Entrevista de fecha 03 de marzo de 2010 del testigo N° 1.

  10. - Entrevista de fecha 03 de marzo de 2010 del testigo N° 2.

  11. - Prueba de Ensayo, Orientación, certeza y pesaje N° 900-134-LCT-0111-10 de fecha 03 de Marzo de 2.010.

  12. - Declaración rendida por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 03 de marzo de 2010.

  13. - Oficio N° 20F17-2140-09, de fecha 11 de Diciembre de 2.009.

  14. -Orden de Inicio de Apertura de la Investigación de fecha 04 de marzo de 2010.

  15. - Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-924-10 de fecha 09 de Marzo de 2.010.

  16. - Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-925-10 de fecha 09 de Marzo de 2.010.

  17. - Experticia Barrido N° 9700-134-LCT-997.

  18. - Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-997-10-A, de fecha 17 de Marzo de 2.010.

  19. - Reconocimiento N° 9700-134-LCT-990-10, de fecha 12 de abril de 2.010.

  20. - Evidencias incautadas.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 570 y 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:

    EXPERTICIAS:

  21. - Prueba de Ensayo, Orientación, certeza y pesaje N° 900-134-LCT-0111-10 de fecha 03 de Marzo de 2.010 practicada por la funcionaria, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente para que pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba.

  22. - Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-924-10, de fecha 09 de Marzo de 2.010 practicada por la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyos testimonio es útil necesario y pertinente por cuanto es la funcionaria que puede verificar que si el adolescente había consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  23. - Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-925-10 de fecha 09 de Marzo de 2.010, practicada por la funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyos testimonio es útil necesario y pertinente por cuanto es la funcionaria que puede verificar la naturaleza de la sustancia incautada.

  24. - Experticia Barrido N° 9700-134-LCT-997-10, de fecha 17 de Marzo de 2.010, practicada por la funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyos testimonio es útil necesario y pertinente por cuanto es la funcionaria que puede verificar la naturaleza de la sustancia incautada.

  25. - Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-997-10-A, de fecha 17 de Marzo de 2.010 practicada por la funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citada de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por cuanto es la funcionaria que puede verificar la naturaleza de la sustancia incautada.

  26. - Reconocimiento N° 9700-134-LCT-990-10, de fecha 12 de abril de 2.010 practicada por la funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyos testimonio es útil necesario y pertinente por cuanto es la funcionaria que puede verificar la naturaleza de la sustancia incautada.

    TESTIMONIALES:

  27. - Declaración de los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y a quienes solicito sean citados de conformidad con el artículo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que permite encuadrar el hecho investigado en el tipo penal.

  28. - Declaración de los ciudadanos testigo N° 1 y N° 2 cuya identificación consta en cuaderno separado destinado a tal efecto, a quienes solicito sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 255 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son testigos presenciales de los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

    De los medios de prueba de la Defensa:

    Atendiendo a lo establecido en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a saber:

    TESTIMONIALES:

  29. - C.,

  30. - I.,

  31. - K., suficientemente identificadas en actas de diligencias evaluadas ante la Fiscalía del Ministerio Público y que corren agregadas en autos,

  32. - R., recluida actualmente en el anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente, y ocupante del inmueble donde fue detenido el adolescente imputado.

    DOCUMENTAL:

  33. - COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, LLEVADA A CABO EN LA CAUSA PENAL NRO. 2C-10572, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De la comunidad de la prueba:

    El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO J.I.A. , SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

    De las medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al Juicio Oral y Reservado:

    La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en su exposición solicitó como medida cautelar, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado, solicito que se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 03 de marzo del año 2009, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Ahora bien, una de las finalidades de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, es la de garantizar que el imputado cumpla con todas las etapas del proceso, con la imposición de una medida menos gravosa; razón por la cual, esta operadora de justicia, en aras de salvaguardar las resultas del proceso, en virtud que la medida cautelar decretada es proporcional al hecho punible presuntamente cometido por el adolescente, considerando además que la misma satisface la exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los sucesivos actos del proceso; es por lo que este Tribunal, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, INTERPUESTA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO J.I.A., en consecuencia EXIME al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, a quien la fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de la presentación de dos (02) fiadores con ingresos superiores o iguales ciento cincuenta (150) unidades tributarias, manteniendo, las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante, debiendo presentar constancia de residencia, emanada de la Primera Autoridad del lugar donde reside, así como copia simple de la partida de nacimiento. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y/o cada vez que sea requerido. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal; a tal efecto, visto que corre en autos la constancia de residencia y la copia simple del acta de nacimiento del adolescente imputado, se acuerda librar oficio al Jefe de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines que sea verificado el domicilio y una vez conste el resultado de la diligencia practicada, se ordena levantar el acta de compromiso y librar la respectiva Boleta de Libertad dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

    Así mismo, ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso, previa verificación de la constancia de residencia, y así se decide.

    Igualmente, ORDENA LIBRAR OFICIO AL JEFE DEL ALGUACILAZGO, con el fin de verificar la constancia de residencia, que se encuentra agregada a la causa, y así se decide.

    Del enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

    Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al prenombrado ciudadano a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.

    De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i”, en concordancia con lo establecido en el artículo 580 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: EXPERTICIAS: 1.- Prueba de Ensayo, Orientación, certeza y pesaje N° 900-134-LCT-0111-10 de fecha 03 de Marzo de 2.010 practicada por la funcionaria, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente para que pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. 2.- Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-924-10, de fecha 09 de Marzo de 2.010 practicada por la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyos testimonio es útil necesario y pertinente por cuanto es la funcionaria que puede verificar que si el adolescente había consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-925-10 de fecha 09 de Marzo de 2.010, practicada por la funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyos testimonio es útil necesario y pertinente por cuanto es la funcionaria que puede verificar la naturaleza de la sustancia incautada. 4.- Experticia Barrido N° 9700-134-LCT-997-10, de fecha 17 de Marzo de 2.010, practicada por la funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyos testimonio es útil necesario y pertinente por cuanto es la funcionaria que puede verificar la naturaleza de la sustancia incautada. 5.- Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-997-10-A, de fecha 17 de Marzo de 2.010 practicada por la funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citada de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por cuanto es la funcionaria que puede verificar la naturaleza de la sustancia incautada. 6.- Reconocimiento N° 9700-134-LCT-990-10, de fecha 12 de abril de 2.010 practicada por la funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyos testimonio es útil necesario y pertinente por cuanto es la funcionaria que puede verificar la naturaleza de la sustancia incautada. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y a quienes solicito sean citados de conformidad con el artículo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que permite encuadrar el hecho investigado en el tipo penal. 2.- Declaración de los ciudadanos testigo N° 1 y N° 2 cuya identificación consta en cuaderno separado destinado a tal efecto, a quienes solicito sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 255 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son testigos presenciales de los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA, a saber: TESTIMONIALES: 1.- C., 2.- I., 3.- K., suficientemente identificadas en actas de diligencias evacuadas ante la Fiscalía del Ministerio Público y que corren agregadas en autos, 4.- R., recluida actualmente en el anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente, y ocupante del inmueble donde fue detenido el adolescente imputado. DOCUMENTAL: 1.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, LLEVADA A CABO EN LA CAUSA PENAL NRO. 2C-10572, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO J.I.A. SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

QUINTO

SE DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, INTERPUESTA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO J.I.A., en consecuencia EXIME al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, a quien la fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de la presentación de dos (02) fiadores con ingresos superiores o iguales ciento cincuenta (150) unidades tributarias, manteniendo, las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante, debiendo presentar constancia de residencia, emanada de la Primera Autoridad del lugar donde reside, así como copia simple de la partida de nacimiento. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y/o cada vez que sea requerido. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal; a tal efecto, visto que corre en autos la constancia de residencia y la copia simple del acta de nacimiento del adolescente imputado, se acuerda librar oficio al Jefe de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines que sea verificado el domicilio y una vez conste el resultado de la diligencia practicada, se ordena levantar el acta de compromiso y librar la respectiva Boleta de Libertad dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. }

SEXTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso, previa verificación de la constancia de residencia.

SÉPTIMO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL JEFE DEL ALGUACILAZGO, con el fin de verificar la constancia de residencia, que se encuentra agregada a la causa.

OCTAVO

ORDENA EL ENJUICIAMIENTO, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

NOVENO

SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DÉCIMO

INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.

DÉCIMO PRIMERO

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2811/2010

ALBJ/mar.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR