Decisión nº 029 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, miércoles diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2010).

200° y 151°

Visto el escrito suscrito por la Abogada N.I.C., en su condición de Defensora Privada del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura del Tribunal Tercero de Control bajo el Nº 3C-2876-10, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar decretada a su defendido; al respecto, este Juzgado, encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de Acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; previamente observa:

De la revisión efectuada al Copiador de Decisiones llevado por este Juzgado, se evidencia que en fecha dos (02) de mayo del año dos mil diez (2010), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas se le impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia de los mismos a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia del familiar del adolescente que reside en la ciudad de San Cristóbal, quien además deberá consignar: a) c.d.r. en el Estado Táchira vigente, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; b) copia certificada del acta de nacimiento vigente del adolescente; c) constancia de estudio del hermano del adolescente con la indicación de la carrera y mención que cursa; y d) constancia emitida por el profesor de la materia, que señale que se le asignó al hermano del adolescente, un trabajo donde tenía que elaborar las calcomanías para cajeros automáticos. 2.- Presentarse una (01) vez al mes ante este Tribunal, y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3.- Prohibición de salir del salir del Territorio Nacional y/o cambiar de domicilio tanto el adolescente como el familiar del mismo, sin previa participación al Tribunal; y así se decidió.

La defensora en síntesis manifiesta en su escrito, que en relación a los requerimientos del Tribunal, el hermano de su defendido no le puede dar las constancias requeridas por el Juzgado, por eso solicita sea revisada la medida cautelar otorgada, y se exima al adolescente de estos dos requisitos.

A tal efecto, el Tribunal a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es por lo que considera necesario resaltar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por ello, este Tribunal, atendiendo a las constancias de estudio y de buena conducta, emitidas por la Unidad Educativa Nocturno Las Aguitas, Los Guayos de Valencia, y a la C.d.R. y Certificado de Buena Conducta y Moralidad, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; es por lo que, esta operadora de justicia, considera que han variado las condiciones para revisar la medida de coerción personal decretada; en consecuencia, declara con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar, solicitada por la Defensora Privada Abogada N.I.C.; por ello, exime al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de la presentación de la constancia de estudio del hermano del adolescente con la indicación de la carrera y mención que cursa, y de la constancia emitida por el profesor de la materia, que señale que se le asignó al hermano del adolescente, un trabajo donde tenía que elaborar las calcomanías para cajeros automáticos, manteniendo, las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia del familiar del adolescente que reside en la ciudad de San Cristóbal, quien además deberá consignar: a) c.d.r. en el Estado Táchira vigente, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y b) copia certificada del acta de nacimiento vigente del adolescente. 2.- Presentarse una (01) vez al mes ante este Tribunal, y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3.- Prohibición de salir del salir del Territorio Nacional y/o cambiar de domicilio tanto el adolescente como el familiar del mismo, sin previa participación al Tribunal; a tal efecto, una vez conste en autos la c.d.r. y la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente imputado, se acordará librar oficio al Jefe de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines que sea verificado el domicilio y una vez conste el resultado de la diligencia practicada, se ordena levantar el acta de compromiso y librar la respectiva Boleta de Libertad dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.

Por último, se acuerda notificar de la presente decisión, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, INTERPUESTA POR LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA N.I.C., en consecuencia EXIME al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previsto en el artículo 19 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; de la presentación de la constancia de estudio del hermano del adolescente con la indicación de la carrera y mención que cursa, y de la constancia emitida por el profesor de la materia, que señale que se le asignó al hermano del adolescente, un trabajo donde tenía que elaborar las calcomanías para cajeros automáticos, manteniendo, las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia del familiar del adolescente que reside en la ciudad de San Cristóbal, quien además deberá consignar: a) c.d.r. en el Estado Táchira vigente, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y b) copia certificada del acta de nacimiento vigente del adolescente. 2.- Presentarse una (01) vez al mes ante este Tribunal, y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3.- Prohibición de salir del salir del Territorio Nacional y/o cambiar de domicilio tanto el adolescente como el familiar del mismo, sin previa participación al Tribunal; a tal efecto, una vez conste en autos la c.d.r. y la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente imputado, se acordará librar oficio al Jefe de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines que sea verificado el domicilio y una vez conste el resultado de la diligencia practicada, se ordena levantar el acta de compromiso y librar la respectiva Boleta de Libertad dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-

CAUSA PENAL Nº: 3C-2876/2010

ALBJ/mar.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR