Decisión nº 020 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves trece (13) de mayo del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR

PÚBLICO: Abg. F.A.P.

VÍCTIMA: J.G.

SECRETARIA: Abg. M.A.R..

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado F.A.P., así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio cuatro (04) de las actas procesales consta ACTA POLICIAL, de fecha 12 de mayo de 2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, quienes dejan constancia de que: “… siendo aproximadamente las 13:00 hrs de la tarde del día de hoy 12-05-2010, encontrándome de servicio punto a pie, por la zona comercial, en compañía del Agente, específicamente en la calle 9, entre Quinta Avenida y carrera 4 de la ciudad de San Cristóbal, cuando varios ciudadanos nos señalaron que el adolescente que venía corriendo, el cual vestía sweater de color azul, camisa blanca con insignia del Liceo “Libertador” y un pantalón deportivo de color azul, acababa de robar un teléfono celular a un ciudadano en el sótano del centro cívico, motivo por el cual procedimos a detenerlo en la calle 9 entre carreras 4 y 3, de esta ciudad, indicándole que expusiera cualquier objeto proveniente de delito, el mismo portaba en su mano izquierda, un teléfono celular MARCA BLACKBERRY, COLOR GRIS BLUETOOTH, CON CAMARA 2 MEGA PIXEL, SERIAL IME1354005027809384, CHIP MOVISTAR 895804120002758285, BATERIA BLACKBERRY SERIAL SO8324 MEMORIA DE 2 GB MICRO SERIAL 0705U56282U, FORRO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, al sitio se presentó la víctima de nombre J.G., quien identificó al adolescente como el que había cometido el robo minutos antes y reconoció dicho teléfono celular como de su pertenencia, debido a que la detención fue realizada a una cuadra de nuestra comandancia (calle 9 carrera 4), trasladamos todo el procedimiento hasta la sede de nuestro comando…”.

Al folio cinco (05) consta Acta de Lectura de Derecho del imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio seis (06) consta Acta de Denuncia, de fecha 12 de mayo de 2.010, rendida ante la sede del Comando Policial por el ciudadano G.J., quien manifestó: “…Estaba en el negocio de recarga de cartucho “Recarga Ya”, estaba parado con el empleado de nombre L., él tenía mi celular nos encontramos parados frente del pasillo y el negocio, cuando un tipo vestido de chaqueta azul con un mono paso donde estaba el empleado, le agarró mi teléfono blackberry color gris y salió corriendo hacia la quinta avenida, yo salí detrás de él y un policía municipal lo detuvo en la calle 9 con carrera 4…”.

Al folio siete (07) consta Acta de entrevista, de fecha 12 de mayo de 2.010, rendida ante la sede del Comando Policial por la ciudadana J., quien manifestó: “Yo me iba a almorzar dentro de la zapatería ubicada en el sótano comercial del centro cívico de San Cristóbal, cuando G., me preguntó que si iba a mandar arreglar un camisa, cuando estábamos en esa conversación veo cuando un chamo vestía una camisa azul se acercó donde estaba A. salió corriendo, de ahí no se que pasó después…”.

Al folio ocho (08) consta acta de entrevista, de fecha 12 de mayo de 2.010, rendida ante la sede del Comando Policial por el ciudadano L., quien manifestó: “Yo me encontraba trabajando en la tienda de recarga de cartuchos en el sótano del Centro cívico “Recarga ya”, yo tenía el celular de G., el chamo que me arrebató el celular, se encontraba de primero mirando los catálogos de los juegos, cuando volteamos a preguntarle algo a J., fue cuando me agarro el celular y salió corriendo…”.

Al folio nueve (09) riela de las actas procesales OFICIO N° 090, de fecha 12 de mayo de 2.010, suscrito por el Jefe del Reten Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual solicita le sea practicado la correspondiente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a la siguiente evidencia: UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, COLOR GRIS BLUETOOTH, CON CAMARA 2 MEGA PIXEL, SERIAL IME1354005027809384 CHIP MOVISTAR 895804120002758285, BATERIA BLACKBERRY SERIAL SO8324 MEMORIA DE 2 GB MICRO SERIAL 0705U56282U FORRO DE MATERIAL SINTECTICO COLOR GRIS.

Al folio nueve (09) de las actas procesales consta OFICIO N° 091, de fecha 12 de mayo de 2.010, sucrito por el Jefe del Reten Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual solicita le sea practicado la correspondiente EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL a la siguiente evidencia: UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, COLOR GRIS BLUETOOTH, CON CAMARA 2 MEGA PIXEL, SERIAL IME1354005027809384 CHIP MOVISTAR 895804120002758285, BATERIA BLACKBERRY SERIAL SO8324 MEMORIA DE 2 GB MICRO SERIAL 0705U56282U FORRO DE MATERIAL SINTETICO COLOR GRIS.

Al folio once (11) corre impresión de huellas del Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio doce (12) cursa OFICIO N° 089 de fecha 12 de mayo de 2.010, suscrito por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, dirigido al Director de la Casa de Formación integral “San Cristóbal”, mediante el cual le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con el fin de ser recluido en dicha entidad.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando se encontraban de servicio punto a pie, por la zona comercial, de la ciudad de San Cristóbal, cuando varios ciudadanos les señalaron que el adolescente que iba corriendo, el cual vestía sweater de color azul, camisa blanca con insignia del Liceo “Libertador” y un pantalón deportivo de color azul, acababa de robar un teléfono celular a un ciudadano en el sótano del centro cívico, motivo por el cual procedieron a detenerlo en la calle 9 entre carreras 4 y 3, de esta ciudad, indicándole que expusiera cualquier objeto proveniente de delito, portando el adolescente en su mano izquierda, un teléfono celular MARCA BLACKBERRY, COLOR GRIS BLUETOOTH, CON CAMARA 2 MEGA PIXEL, SERIAL IME1354005027809384, CHIP MOVISTAR 895804120002758285, BATERIA BLACKBERRY SERIAL SO8324 MEMORIA DE 2 GB MICRO SERIAL 0705U56282U, FORRO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, al sitio se presentó la víctima de nombre J.G., quien identificó al adolescente como el que había cometido el robo minutos antes y reconoció dicho teléfono celular como de su pertenencia, por lo que el mismo fue detenido; tal y como consta en las actas procesales, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica como ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 último aparte del Código Penal. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido, 3.-Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización por parte del Tribunal, y 4.- Prohibición de tener contacto la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa, y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, y así se decide.

Igualmente, se ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificad en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 último aparte del Código Penal, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido, 3.-Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización por parte del Tribunal, y 4.- Prohibición de tener contacto la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.

QUINTO

SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.

SEXTO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2890/ 2.010

ALBJ/mar.-

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