Decisión nº 004 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA

Abg. L.d.V.M.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

VÍCTIMA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR PRIVADO: Abg. R.J.N.N.

SECRETARIA: Abg. M.A.R.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2812-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 02 de marzo del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 08 de marzo del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.D.V.M., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

El día 24 de Mayo de 2009 en horas de la tarde la niña (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de 6 años de edad, se encontraba de visita acompañando a su abuela la ciudadana: E., en la casa de habitación de la ciudadana M. madre del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) cuando en el momento en que la niña (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se encontraba en el baño de la vivienda con el propósito de orinar, llegó el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien entró al baño y se bajo sus pantalones y procedió a colocarle el pene en la vagina con la intensión de violarla, manifestándole la niña al imputado que a ella no le gustaba eso, por lo que el adolescente desistió de la idea y se fue hasta su dormitorio, diciéndole a la niña que no dijera nada a nadie de lo el le había hecho ya que la regañarían. Seguidamente ese mismo en horas de la noche, la niña le cuenta lo sucedido a su papá el ciudadano J., quien procede a colocar la denuncia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al reconocimiento médico legal ginecológico practicado a la víctima por el medico forense el mismo refiere: "Genitales de aspecto y configuración normal, para su edad. HIMEN ANULAR INDEMNE. CONCLUSION: EXAMEN GINECOLOGICO NORMAL".

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada L.d.V.M., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 02de marzo del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIA:

1.- Experticia de Reconocimiento Legal, suscrito por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando la necesidad y pertinencia de la misma solicitando que sea citada la experto conforme lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Reconocimiento Legal Hematico y seminal N° 9700-134-LCT-2596, de fecha 16 de junio de 2.009, suscrita por la experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando la necesidad y pertinencia de la misma, solicitando que sea citada la experto conforme lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

1.- Acta de Inspección N° 2000, suscrito por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando la necesidad y pertinencia de la misma por cuanto el presente medio se puede acreditar el sitio exacto de los hechos, así mismo solicitó sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES:

1.-Declaración de la niña (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien solicito sea citada a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es la víctima de la presente causa.

2.- Declaración de la ciudadana V., a quien solicitó sea citada a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es la madre de la víctima en la presente causa.

3.- Declaración del ciudadano J., a quien solicito sea citada a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el padre de la víctima en la presente causa.

4.- Declaración de la ciudadana E., a quien solicito sea citada a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es testigo referencial en la presente causa.

5.- Declaración de la funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual solicitó sea citada a los fines previsto en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es la funcionaria que efectuó la investigación en la presente causa.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 25 de mayo de 2.009, suscrito por el DR., practicado a la niña (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la cual solicito su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Experticia de Reconocimiento Legal Hematico y seminal N° 9700-134-LCT-2596, de fecha 16 de junio de 2.009, la cual solicito su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.-Denuncia de fecha 24 de mayo de 2.009, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual solicito su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Acta de entrevista, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual solicito por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

Así mismo, solicito se le imponga las medidas cautelares, previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado R.J.N.N., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas a la prosecución del proceso, solicitándole la rebaja respectiva por cuanto el mismo me ha manifestando que está arrepentido del presente hecho, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado R.J.N.N., quien alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  1. - Denuncia de fecha 24 de mayo del año 2009, suscrita por el ciudadano J.

  2. - Acta de Entrevista de fecha 24 de mayo de 2.009.

  3. - Acta de Investigación de fecha 24/05/ 2.009.

  4. - Acta de Investigación Penal fecha 24/05/ 2.009.

  5. - Acta de Inspección N° 2000, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  6. - Reconocimiento Legal Hematico y seminal N° 9700-134-LCT-2596, de fecha 16 de junio de 2.009, suscrita por la experta.

  7. - Reconocimiento Medico Legal de fecha 25 de mayo de 2.009.

  8. -Acta de Entrevista de fecha 03 de julio de 2.009.

  9. - Acta de imputación de fecha 01 de marzo de 2.010

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, como presunto perpetrador del tipo penal de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Privado Abogado R.J.N.N..

Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, y así formalmente se decide.

Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir, la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.D.V.M., en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual la adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal.

CUARTO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

QUINTO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy DOCE (12) de MAYO del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2812/2010

ALBJ/mar.-

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