Decisión nº 041 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes veintisiete (27) de abril del año 2010

200º y 151º

Visto el escrito suscrito por la Abogada ISLEY M.B., en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura del Tribunal Tercero de Control bajo el Nº 3C-2760-10, mediante el cual solicita se revise nuevamente la decisión de fecha 08 de abril de 2010, interponiendo recurso de revocación; al respecto, este Juzgado, encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de Acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; previamente observa:

Que efectivamente, en fecha 08 de abril de 2010, este Tribunal, dictó decisión en la cual, DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, interpuesta por la Defensora Pública Abogada ISLEY M.B., dictada al Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público y la F.P.; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 16 de enero de 2010, por cuanto no han variado las condiciones, para sustituirla, en virtud que con las condiciones decretadas se asegura la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, máxime cuando ya existe el acto conclusivo fiscal y se encuentra próxima en fijarse la audiencia preliminar, y así se decidió.

La defensora en síntesis manifiesta en su escrito, que invoca el recurso de revocación para que se revise nuevamente la decisión de fecha 08 de abril de 2010, por cuanto la sanción solicitada por la Representación Fiscal no es privativa de libertad.

Ahora bien, este Tribunal, al considerar tal solicitud, es menester examinar en qué consiste el Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; allí se expresa que: “El Recurso de Revocación procederá solamente contra los autos de sustanciación y de mero trámite, a fin de que el mismo Tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. En las audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato. En los casos restantes se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes al auto y se resolverá dentro de los tres días siguientes”.

Por lo tanto considera quien aquí decide que se constata que la Defensora Pública, ejerció dicho Recurso dentro de los lapsos de Ley, tal y como se constatan en las actuaciones que rielan en el expediente; razón por la cual esta Jueza admite el Recurso de Revocación, y así se decide.

Así mismo, el recurso de Revocación, ha sido entendido en nuestra legislación, como aquel mecanismo procesal, que permite al accionante que el Tribunal que dictó un auto de mera sustanciación o mero trámite reexamine la cuestión y pueda dejar sin efecto la decisión dictada, dictando una nueva, pero SÓLO RELATIVO A AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, no a resoluciones, ni a autos fundados, ni mucho menos a sentencias dictadas por el Tribunal. E.L.P.S., ha sostenido en su manual de Derecho Procesal Penal que el recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador, esto último referido a que su objetivo NO ES ATACAR EL FONDO DEL PROCESO, SINO PERFECCIONAR O RECOMPONER LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL. El Recurso de Revocación es el fundamento legal del principio procesal REFORMATIO CONTRA IMPERIUM, bajo esta disposición las partes pueden invocarle al juez, la reforma de su propia decisión con la certera limitación que sólo procede contra los autos de mera sustanciación, no autos motivados.

Los autos de mera sustanciación, que son los únicos contra los cuales es procedente el Recurso de Revocación, no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que expliquen cabalmente el por qué de la decisión (motivación) y manifiestan por si sus fuerzas de convencimiento. Los autos de sustanciación tal y como los ha considerado la doctrina y jurisprudencia patria son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter tal y como los señalamos anteriormente está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso.

Ahora, los autos motivados si son trascendentales, por que deciden actos importantes dentro del proceso como una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Son autos que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes, incluso con ellos se puede llegar a finalizar el proceso, en el caso de un sobreseimiento definitivo en nuestra legislación.

Entonces, sobre la base de la naturaleza que se decida, los obliga a ser autos motivados con características similares a una sentencia y NUNCA bajo ningún concepto un auto de mera sustanciación que no conlleva una motivación y que sólo se refiere a aspectos procesales técnicos.

En el caso hoy en estudio, no tratándose de UN AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN O MERO TRÁTIME no es procedente la tramitación del presente Recurso de Revocación interpuesto, dado que la naturaleza jurídica de la decisión dictada en la fecha supra indicada, es la que corresponde a un auto motivado que se pronunció sobre la pertinencia de una medida cautelar y nunca bajo ningún aspecto la correspondiente a un auto de mera sustanciación, razones por las cuales es forzoso para este Juzgado, NEGAR LA PROCEDENCIA del presente RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO, al no tratarse de un auto de mera sustanciación o me mero trámite, el resuelto en fecha 08 de abril de 2010, sino de un auto fundado o motivado, y así se decide.

En este orden de ideas, en cuanto a la Solicitud de que se examine la Medida Cautelar Sustitutiva; observa quien aquí decide, que no han cambiado las circunstancias por las cuales el tribunal decreto la medida de coerción personal, en fecha 16 de enero de 2010, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por ello, considera improcedente la sustitución de la medida solicitada por la Defensa Pública; y así se decide.

Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: NEGAR LA PROCEDENCIA del RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO, por la Defensora Pública Abogada Isley M.B., al no tratarse de un auto de mera sustanciación o me mero trámite, el resuelto en fecha 08 de abril de 2010, sino de un auto fundado o motivado; así mismo, mantiene con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 16 de enero de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva del auto. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. A.L.B.J.

JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-

CAUSA PENAL Nº: 3C-2760-2010

ALBJ/mar.-

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