Decisión nº 262 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 5472

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

PARTES: M.L.P.S.

ABOGADO ASISTENTE: J.C.B.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana M.L.P.S., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 83.396.117, asistida por la abogada en ejercicio J.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.030, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías de la adolescente M.A.C.P., acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1928, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y de la Prefectura Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, correspondiente a la adolescente M.A.C.P., identificada en el acta de nacimiento Nº 1928, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Prefectura Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el número de cédula de la progenitora de la adolescente como E.- 81.328.885, cuando lo correcto es E.- 83.396.117, según se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora de la adolescente M.A.C.P..

A esta solicitud se le dio entrada el día ocho (08) de Septiembre de dos mil cuatro (2.004), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil cuatro (2.004), la ciudadana M.P., asistida por la abogada J.B., solicitó que le sean devueltas las copias certificadas de las partidas de nacimiento de OSMARY DANIELA Y A.C..

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil cuatro (2.004), el tribunal ordenó devolver los originales de las partidas de nacimiento del adolescente y niños de autos, de los folios 05 y 06.

En fecha catorce (14) de Abril de dos mil cinco (2.005), la ciudadana M.P., asistida por la abogada J.B., consignó escrito.

En fecha primero (01) de Agosto de dos mil cinco (2.005), el tribunal ordenó la comparecencia del ciudadano A.C. y ordenó librar edicto.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil cinco (2.005), la ciudadana M.P., consignó ejemplar del diario La Verdad.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil cinco (2.005), el tribunal ordenó desglosar el diario La Verdad.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil cinco (2.005), el tribunal ordenó a las partes intervinientes en el presente proceso a consignar el acta de nacimiento de M.A.C.P. emanada del Registro Principal del Estado Zulia.

En fecha quince (15) de Diciembre de dos mil cinco (2.005), la ciudadana M.P., consignó acta de nacimiento de la adolescente M.C.P..

En fecha veinte (20) de Marzo de dos mil seis (2.006), la ciudadana M.P., consignó escrito.

En fecha treinta (30) de Marzo del dos mil seis (2.006), el tribunal dejó la comparecencia del ciudadano A.C.S., ya que se encuentra desaparecido y ordenó la comparecencia de la abuela paterna, ciudadana C.E.S..

En fecha cinco (05) de Mayo de dos mil seis (2.006), fue citada la ciudadana C.S..

En fecha doce (12) de Mayo de dos mil seis (2.006), la ciudadana C.S., expuso sobre el presente procedimiento.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la copia emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, identificada con el Nro. 1.928, que pertenece a la adolescente M.A.C.P., aparece asentado el número de cédula de la progenitora de la niña como E.- 81.328.185, cuando lo correcto es E.- 83.396.117, según se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora de la adolescente M.A.C.P..

A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 769

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los requisitos del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en la Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o algún otro elemento permitido por la Ley

.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que en el acta de nacimiento Nro. 1.928 emanada de la Prefectura Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, consta que la ciudadana posee nueva identificación, el cual es E.- 83.396.117. Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente M.A.C.P., identificada con el Nº 1928, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Prefectura Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Prefectura Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9.10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 262. La Secretaria.-

Exp. 5472

IHP/Paola*-

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