Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 15 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoConflicto De Competencia

EXP: 04-5294

Conoce éste órgano jurisdiccional del Conflicto de Competencia planteado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ambos con sede en la ciudad de Los Teques, para conocer de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio realizada por la ciudadana D.A.P., titular de la Cédula de Identidad No. 12.056.438.

Aduce, la ciudadana D.A.P., asistida por la abogada N.Q.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.548, que en fecha 26 de diciembre de 1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.R.P., titular de la Cédula de Identidad No. 10.282.786, ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, según acta inserta al folio 286 del libro de Registro Civil.

Señala textualmente:

“…en la referida Acta de Matrimonio mi cónyuge legitimo a mi hija ERTSEVLIS ANAID, quien nació en fecha 16 de abril de 1990 y quien fue presentada ante la Prefectura Civil del Municipio Carrizal del estado Miranda, quedando registrada en los libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1990, bajo el N° 203, folio 102, dicha partida de Nacimiento es presentada marcada con la letra “B”, lo cual fue un error ya que dicha menor es hija biológica de S.A.M.P., titular de la Cedula de Identidad No. V-6.873.588, tal como consta en la partida de Nacimiento que se anexa…”.

Pretende la rectificada del acta de matrimonio, por haberse cometido un error de hecho y de derecho que perjudica a su menor hija y a su padre biológico, por lo que es de su interés, solicita la rectificación en el sentido de anular la solicitud efectuada y llevada a cabo en el momento en que contraer nupcias.

Solicita que la solicitud se sustancie conforme a lo establecido en los artículos 462 y 501 del Código Civil, y los artículos 502 y 773 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 08 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declinó la competencia para conocer en los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

…que el presente procedimiento se contrae a la rectificación del acta de matrimonio, según acta No.286, folio 286; correspondiente al año 1991, del libro de registro de matrimonio llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, … mediante la cual señalan que se cometió un error de hecho y de derecho en legitimar a la niña ERTSEVLIS ANAID en el matrimonio celebrado por los prenombrados ciudadanos, ya que dicha niña es hija biológica del ciudadano S.A.M.P.. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el literal f) del parágrafo cuarto del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…atribuye a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia para conocer en primer grado de los asuntos relacionados con inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declina la competencia por la materia para conocer del presente asunto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial

, al cual se ordena remitir original al presente expediente junto con oficio…”

Recibido el expediente mediante sistema distribución, en fecha 10 de febrero de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala de juicio No.2, se declaró así mismo incompetente para conocer, y planteo el conflicto de competencia en los siguientes términos:

que además el objetivo de este Juzgado está dirigido hacia niños y adolescentes, tal y como lo establece el Artículo 1° de la Ley nos regula (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) estando establecido en esta misma Ley en su Artículo 2° la definición del niño y adolescente, vislumbrándose de las actuaciones que se trata de una rectificación de Acta Matrimonial entre dos contrayentes mayores de edad… examinado lo anteriormente expuesto, y siendo que este Juzgador no se considera competente por razón de la materia para conocer de esta causa en particular, planteándose así el Conflicto de Competencia, es por lo que esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA, remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que proceda la REGULACIÓN DE COMPETENTECIA

En fecha 1° de marzo de 2004, fue recibido el presente expediente en este Juzgado Superior, y de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de 10 días para decidir el presente conflicto de competencia.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento éste Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, de las actas contentivas del conflicto de competencia planteado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

El caso que ocupa la atención de esta Juzgadora, la ciudadana D.A.P., solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio de fecha 26 de diciembre de 1991, con el ciudadano E.R.P., en la cual se legitimó a su hija Ertsevlis Anaid, quien fue presentada ante la Prefectura Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, quedando registrada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1990, bajo el N° 203, folio 102, constituyéndose un error, ya que la niña es hija biológica del ciudadano S.A.M.P..

Así las cosas, del análisis de la solicitud de rectificación se constata que, si bien es cierto que el acta de matrimonio que se pretende rectificar pertenece a los ciudadanos D.A.P. y E.R.P., quienes son mayores de edad, no es menos cierto que al realizar el análisis del núcleo fundamental de la pretensión en ella contenida, se llega inexorablemente a la conclusión que la rectificación pretendida afecta directamente la filiación de la adolescente Ertsevlis Anaid, siendo en consecuencia los derechos de esta, los que en definitiva serán afectados, por el supuesto error, por lo cual en aplicación preferente del principio de interpretación del interés superior del niño y del adolescente, y la celeridad que se requiere, y con fundamento en lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo cuarto, literal f, que establece la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente así: “... inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescente...”, se declara competente para conocer de la solicitud propuesta al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No.2, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud de rectificación del Acta de matrimonio propuesta, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No.2, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

Remítase de inmediato el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio No.2, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 145°.

La Jueza

Dra. M.G.M.

El Secretario Accidental

R.A.C.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El Secretario Accidental

R.A.C.

Exp. No. 04-5294

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR