Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Tachira, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS

J.A.R.P.

DEFENSA

Abogada L.I.A.R., Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Tercera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.I.A.R., Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Tercera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con el carácter de defensor del adolescente para el momento de los hechos J.A.R.P., contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el abogado J.A.P.S., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró con lugar el pedimento de la defensa, disminuyendo el monto exigido a los fiadores en unidades tributarias impuesta al mencionado adolescente; acordando mantener la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 582 literales c, f y g.

En fecha 05 de mayo de 2015, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte Superior de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, designándose ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

En fecha 07 de mayo de 2015, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, al evidenciarse la omisión de las boletas de notificación y sus resultas relacionadas con la decisión proferida, hoy recurrida.

En fecha 15 de junio de 2015, se recibieron nuevamente las actuaciones, se acordó darles reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando comprendido en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem, se admitió el 18 de junio de 2015, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, expuso lo siguiente:

(Omissis)

REVISION DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD

La defensa pide la sustitución y revisión de la medida cautelar impuesta en fecha 31 de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a J.A.R.P., señalando que muy difícil conseguir tres fiadores que se obliguen por la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias, impuesta a dicho adolescente.

Este juzgador, a fin de garantizar que dicho adolescente no se evada del proceso; destruya u obstaculice pruebas, acuerda mantener la referida medida cautelar, disminuyendo el monto de las unidades tributarias, en los siguientes términos: impone la medida cautelar sustitutiva a privación de libertad contenidas en el artículo 582 literales c, f y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sujeta la libertad del ciudadano acusado al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo adscrita a este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de responsabilidad del Adolescente y cada vez que sea citado y/o requerido. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares, sin menoscabo de derecho a la defensa. 3.- presentar tres (03) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares fuernte4s a ciento veinte (120) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este juzgado: A.- Constancia de residencia en el estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. B.- Fotocopias de la cédula de identidad. C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a ciento veinte (120) unidades tributarias cada uno y/o constancia de trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; y se oficiará a los Juzgados de Control de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informe si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores, han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del estado Táchira.

Una vez cumplidas las obligaciones impuestas se librará boleta de libertad respectiva…

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de enero de 2015, la abogada L.I.A.R., Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Tercera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, alegando entre otras cosas, que el juzgador no tomó en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde el 05 de diciembre del año 2011, en el cual ocurre el hecho por el cual se acusa a su representado , y de dicho hecho han transcurrido tres (03) años, un mes (01) y cuatro (04) días, sin que hayan surgido nuevos elementos; que si bien es cierto existe un procedimiento penal ante un hecho grave que tiene como sanción definitiva en caso de ser declarado responsable una privación de libertad, para lo cual solicitó la vindicta pública la máxima de cinco (05) años, no es menos cierto que de dicho juicio su representado puede ser declarado inocente y se decrete una sentencia absolutoria; que la ley adjetiva consagra que la persona es inocente hasta tanto no se le compruebe lo contrario, y que en el caso de su representado no puede presumirse una culpabilidad a priori, y basado en ello imponer una medida que no se pueda satisfacer, ya que de lo contrario, se estaría dudando de la presunción de inocencia; que denuncia la violación de la ley cuando el juzgador declara parcialmente con lugar el pedimento de la defensa y acuerda mantener la referida medida cautelar, disminuyendo el monto de las unidades tributarias; que solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación y le sea otorgada a su defendido una medida cautelar de posible cumplimiento, eximiéndole de la presentación de fiadores.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

Primero

Observa esta Sala, que la abogada L.I.A.R., con el carácter de defensora del joven adulto J.A.R.P., ejerció recurso de apelación en contra del fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, denunciando lo siguiente:

.- Que el juzgador no tomó en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrió el hecho, es decir, tres (03) años, un (01) mes y cuatro (04) días, sin que hayan surgido nuevos elementos.

.- Que si bien es cierto existe un procedimiento penal ante un hecho grave que tiene como sanción definitiva en caso de ser declarado responsable una privación de libertad, para lo cual solicitó la vindicta pública la máxima de cinco (05) años, no es menos cierto que su representado puede ser declarado inocente y se decrete una sentencia absolutoria.

.- Que en el caso de su representado no puede presumirse una culpabilidad a priori, y basado en ello imponer una medida que no se pueda satisfacer, ya que de lo contrario, se estaría dudando de la presunción de inocencia.

.- Que el juzgador incurrió en violación de la ley cuando declara parcialmente con lugar el pedimento de la defensa y acuerda mantener la referida medida cautelar, disminuyendo el monto de las unidades tributarias.

.- Que solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación y le sea otorgada a su defendido una medida cautelar de posible cumplimiento, eximiéndole de la presentación de fiadores.

Segundo

De las actas se desprende, que efectivamente, el tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual, acordó revisar la medida cautelar impuesta al joven adulto J.A.R.P., conforme a lo establecido en el artículo 582 literales c, f y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sujeto entre otras condiciones, a la presentación de tres fiadores, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares fuertes a ciento veinte (120) unidades tributarias cada uno.

Ahora bien, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala concretamente los fallos de primer grado contra los cuales puede ejercerse recurso de apelación, a saber: no se admita la querella, desestimen totalmente la acusación, autoricen la prisión preventiva, pongan fin al juicio o impidan su continuación, decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

La norma antes transcrita se refiere a los supuestos por los cuales se puede ejercer el recurso de apelación, siendo que, en el caso que nos ocupa, tal y como se ha señalado a lo largo del presente fallo, el punto impugnado por la defensa de autos se encuentra referido a su inconformidad con la revisión de la medida cautelar impuesta a su representado, lo cual no se encuentra establecido en dicha norma, como motivo de apelación; no obstante lo anterior, y en virtud de la admisión del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada pasa a decidir los puntos controvertidos por la defensa de autos.

Tercero

Revisada tanto la solicitud planteada por la defensa de autos, y las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación se desprende que el adolescente para el momento de los hechos J.A.R.P., resultó acusado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, a quien en fecha 31 de julio de 2011, el tribunal de la causa declaró con lugar la solicitud de la defensa e impone medida cautelar al acusado de autos, con la obligación entre otras condiciones de presentar tres (3) fiadores que se obliguen a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares fuertes a ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas.

Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2014, el tribunal de la causa, dicta el fallo hoy recurrido, mediante el cual, revisa la medida cautelar impuesta el 31 de julio de 2011, quedando sujeta la libertad del acusado al cumplimiento entre otras condiciones de la presentación de tres (3) fiadores, con la obligación de cancelar por la vía de multa el equivalente en bolívares fuertes a ciento veinte (120) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por el tribunal.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1 establece:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada a una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

Por su parte el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vigente para el momento de los hechos), establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.

Corresponde entonces al juzgador(a) en todos los casos, apreciar las razones por las cuales deberá mantener, revocar o sustituir la aplicación de una medida privativa de libertad.

En el caso bajo estudio se observa, que el Juez de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de mantener la medida cautelar otorgada en fecha 31 de julio de 2011, al ciudadano J.A.R.P., ponderó el hecho de evitar que el mencionado imputado evada el proceso, en virtud del delito grave presuntamente cometido como lo es homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, razón por la cual impuso conforme al artículo 582 literales c, f y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la condición de presentar tres (03) fiadores, con la obligación de cancelar cada uno por vía de multa la cantidad de ciento veinte (120) unidades tributarias, en caso que el mencionado imputado incumpla con las obligaciones impuestas.

A criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto el juzgador con el conocimiento previo que tiene de las actuaciones, fundamentó acertadamente la decisión, revisando la medida cautelar y manteniendo la misma, con el cambio de las unidades tributarias a los fiadores, todo lo cual realizó a los fines de garantizar las resultas del proceso, manteniendo al acusado de autos apegado al mismo en virtud del grave delito presuntamente cometido – homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva-, por lo que el fallo debe confirmarse y declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la representación de la defensa. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.I.A.R., Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Tercera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con el carácter de defensora del adolescente para el momento de los hechos J.A.R.P., contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el abogado J.A.P.S., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró con lugar el pedimento de la defensa, disminuyendo el monto exigido a los fiadores en unidades tributarias impuesta al mencionado adolescente; acordando mantener la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 582 literales c, f y g.

Segundo

Confirma la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _________________ días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte Superior,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nélida Iris Corredor

Juez Jueza

Abogada María del Valle Torres Mora

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2015-000037/LPR/Neyda.-

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