Decisión nº 398-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete (07) de Octubre de 2010

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº 2C-3309-10 DECISION Nº 398-10

JUEZ PROVISORIO: Dr. J.C.T.E..

SECRETARIA: ABOG. P.O..

FISCAL Aux. (E) 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. F.O.P..

IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSA PRIVADA: ABOG. J.D.B..

VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En el día de hoy, jueves siete (07) de Octubre de 2010, siendo la una de la tarde (01:00 PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. F.O.P., en su condición de Fiscal Auxiliar 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por el ciudadano Juez Provisorio Dr. J.C.T.E., y la Secretaria ABOG. P.O., quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia: del ciudadano ABOG. F.O.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Especializado 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la representante legal del adolescente, ciudadano YADELIS COROMOTO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.718.001. En este estado el Juez del Tribunal le preguntó al adolescente imputado, así como a su representante legal si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que SI, razón por la cual, el Tribunal procede en este acto a nombrar al ciudadano Abg. J.D.B., inscrito en el Inpreabogado Nº 23.334, con domicilio procesal en la: AV. 3F, CASA 82B-87, SECTOR LA LAGO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÈFONO: 0414.620.91.34, a quien se le preguntó en este acto: ¿Acepta usted el cargo como defensor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)?, a lo cual, contestó: “Acepto y juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo”, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido el ciudadano Juez, declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. F.O.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Especializada 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto e imputo formalmente para que quede a disposición de este Tribunal el adolescente: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue aprehendido en el día de ayer por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, por la presunta comisión del delito de LESIONES FÍSICAS, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se presentó el 06-10-2010, ante el ese cuerpo policial de investigación para formular su denuncia manifestando que como a las 12:30 horas de la tarde el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la agredió físicamente, por varias partes del cuerpo, utilizando sus manos y pies, en el momento en que se encontraba parada ablando por teléfono, frente a la tienda de ropa “Moda Franchi”, por lo que terminada su denuncia los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron inmediatamente al sitio indicado por la adolescente, donde sucedieron los hechos para dejar constancia de dicha inspección del lugar por lo que llegaron a la siguiente dirección: calle central, vía publica, frente a la Tienda de ropa “Moda Franchi”, de esa localidad (Villa del Rosario) quedando así realizada la inspección Técnica del sitio de los sucesos. Y seguidamente los funcionarios se trasladaron de inmediato a la localidad de Saltanejo, calle principal, casa sin numero, exactamente al lado de la Escuela Básica Saltanejo, en la parroquia S.Z., Municipio Villa del R.d.E.Z. con el propósito de localizar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), denunciado por las presuntas lesiones físicas ocasionadas a la victima adolescente, una vez en el sitio se entrevistaron con la persona requerida luego de identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones a quien le manifestaron el motivo de su presencia, procedieron a indicarle que le iban a realizar una inspección corporal por lo que el mismo accedió voluntariamente de conformidad con el ar5ticulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el joven adolescente como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.409.955, seguidamente los funcionarios procedieron a su aprehensión de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, no sin antes los funcionarios imponerlo de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de lo antes expuesto solicito que la presente causa se dirigida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias, asimismo solicito haga cesar de inmediato la aprehensión policial y decrete una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de las contenidas en los literales “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural Machiques, nacido en fecha 22-11-1992, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.508.500, hijo de YILISBETH AVILA y DIRIMO URDANETA, estudiante, residenciado en la KILOMETRO 104, VIA BARRANQUITA, DIAGONAL A LA ESCUELA BASICA SALTANEJOS, DE LA PARROQUIA S.Z., CACERIO SALTANEJO, AL FONDO DEL ABASTO EL PARAISO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Teléfono: 0263-415.60.58. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello marrón, ojos marrones, piel morena oscura, orejas medianas, cejas pobladas, nariz mediana, labios gruesos, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, quien se encuentra vestido de franela de color marrón con rayas blancas, un pantalón de vestir azul y unas gomas negras, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “No voy a declarar. Es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal hicieron preguntas al adolescente. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al ABOG. J.D.B., en su carácter de Defensor Privado, quien expuso: “Revisado el contenido de las actuaciones, y visto que de las mismas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, los cuales no son los establecidos en el artículo 628 como privativos de libertad, motivo por el cual en cumplimiento de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 540 y 548 de la LOPNNA, solicito el cese de la aprehensión policial, se le acuerden al adolescente MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y tomando en consideración el principio de proporcionalidad, establecido en el articulo 539 eiusdem, de igual forma, tal y como se evidencia que mi defendido reside en el Municipio R.d.P., solicito que las presentaciones periódicas de mi defendido, las realice en la Intendencia de San Ignacio de la Parroquia S.Z. y finalmente solicito se me acuerde copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa así como del acta de presentación de imputados, es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Antes de dar contestación a las solicitudes de cada una de las partes, este Tribunal deja sentado, que aunque la aprehensión del adolescente de auto no se puede estimar que se realizó en flagrancia, ni por existir una orden judicial en su contra, la realizaron los funcionarios aprehensores de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender al adolescente imputado, motivo por el cual dicha actuación se encuentra totalmente ajustada a derecho, ya que del contenido del Acta Policial, de fecha 06-10-2010, que obra en el folio 05 y vuelto de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa del R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, el adolescente antes identificado fue aprehendido en flagrancia, el día de ayer siendo aproximadamente 06-10-2010, ante el ese cuerpo policial de investigación para formular su denuncia manifestando que como a las 12:30 horas de la tarde el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la agredió físicamente, por varias partes del cuerpo, utilizando sus manos y pies, en el momento en que se encontraba parada ablando por teléfono, frente a la tienda de ropa “Moda Franchi”, por lo que terminada su denuncia los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron inmediatamente al sitio indicado por la adolescente, donde sucedieron los hechos para dejar constancia de dicha inspección del lugar por lo que llegaron a la siguiente dirección: calle central, vía publica, frente a la Tienda de ropa “Moda Franchi”, de esa localidad (Villa del Rosario) quedando así realizada la inspección Técnica del sitio de los sucesos. Y seguidamente los funcionarios se trasladaron de inmediato a la localidad de Saltanejo, calle principal, casa sin numero, exactamente al lado de la Escuela Básica Saltanejo, en la parroquia S.Z., Municipio Villa del R.d.E.Z. con el propósito de localizar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), denunciado por las presuntas lesiones físicas ocasionadas a la victima adolescente, una vez en el sitio se entrevistaron con la persona requerida luego de identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones a quien le manifestaron el motivo de su presencia, procedieron a indicarle que le iban a realizar una inspección corporal por lo que el mismo accedió voluntariamente de conformidad con el ar5ticulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el joven adolescente como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.409.955, seguidamente los funcionarios procedieron a su aprehensión de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, no sin antes los funcionarios imponerlo de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; lo que lleva a este Juzgador a estimar que la detención del adolescente de autos se produjo a poco de haberse cometido un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) antes identificado, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, de las contenidas en los literales “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, en tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que NO merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por los delitos anteriormente señalados. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido coautor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en su contra, y que se evidencia en el Acta de Denuncia, que cursa en el folio 03 y su vuelto de la causa, realizada por la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); la cual se da aquí por reproducida. Lo que es reforzado con el Acta de Investigación Penal, inserta al folio 05 y su vuelto del expediente. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que existe tal peligro de fuga del adolescente. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en: “C”: Presentarse cada (30) días por ante la Intendencia de San Ignacio de la Parroquia S.Z. y “F”: Prohibición de comunicarse con la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se deja constancia que en este estado el adolescente por separado, señalaron: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Intendencia de San Ignacio de la Parroquia S.Z., las veces que ello sea requerido; y 4. A no comunicarme con la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por el Abg. J.D., en relación al cumplimiento de las presentaciones por ante la Intendencia de San Ignacio de la Parroquia S.Z., y en consecuencia se ordena oficiar a dicha intendencia, a los fines de informarle de la presente decisión y solicitarle informe a este despacho judicial periódicamente sobre el cumplimiento de la obligación impuesta. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias simples solicitadas por las partes. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Dos horas y diecisiete minutos de la tarde (02:17 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Dr. J.C.T.E.

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