Decisión nº 389-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoRevision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENDEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

MARACAIBO, 01 DE OCTUBRE DE 2010

200º y 151º

CAUSA N° 2C-3253-10

Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho Abg. S.B.R., en su carácter de Defensora Publica, en representación de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582 en su literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por una medida menos gravosa que le permitan cumplir con sus Derechos Deber de Estudiar. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de julio del presente año, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos, de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 573 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, y entre otras cosas se acordó decretar en contra de la adolescente de autos la detención en el propio domicilio, prevista en el artículo 582, literal “a” de la Ley Especial, por considerar que la precalificación acogida por el Tribunal es susceptible de Privación de Libertad.

Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones de derecho:

Nuestro M.T. de la República en sentencia N° 499, proferida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sala Constitucional que data el 21-03-07 refiere que:

…El abogado defensor señaló que se le había violado a su defendido su derecho a ser juzgado en libertad, en virtud que el juez de control le negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por ellos solicitada. Habiendo estudiado la denuncia formulada, esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, contra ésta negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida. En el presente caso el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron la privación de libertad…

Negrita y subrayado nuestro.

Del análisis sub examine, este decisor pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en su defecto observa que de la revisión exhaustiva de la causa, se puede evidenciar que las circunstancias que motivaron el decreto de la detención domiciliaria prevista en nuestra Ley Especial, no ha variado hasta la presente fecha, toda vez que, la Defensa Publica no le ha brindado al tribunal garantía que el adolescente no evadirá el proceso, en el supuesto de que se le otorgue su libertad, por tal motivo y por encontrarnos ante un delito que reviste gran peligrosidad, ya que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 405, 455 y 458 todos del Código Penal, es un delito que atenta contra la integridad, por lo que, el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento debe ser ecuánime y debe tomar en consideración tanto la excepcionalidad de la privación de libertad así como el principio de proporcionalidad. Ahora bien, considerando que es procedente y ajustado a derecho lo solicitado por la defensa que sea revisada la medida impuesta y se tomen en cuenta sus planteamientos antes señalados, puesto que es un derecho inminente que le concierne al adolescente y una obligación del juez que profirió la decisión de revisar la medida cautelar cada tres (3) meses para determinar si variaron las circunstancias del decreto preventivo, este decisor procede a revisar la medida antes referida y observa que de la anterior fundamentación legal se desprende, que hasta los momentos es menester asegurar que el adolescente esté a disposición del Tribunal en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar; ya que el Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la medida el “fomus bonis iuris y el periculum in mora”. El primero se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación del adolescente en el hecho. Y en relación al segundo supuesto, relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicador de que puede evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado, no obstante que no se le brinda al Juez de Control alternativa para estudiar la viabilidad de sustituirle la medida por una menos gravosa.

En virtud de lo antes expuesto, se revisa la Medida Cautelar de Detención Domiciliaría, establecida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Especial, y ACUERDA MANTENERLA TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, aunado a que la Representación Fiscal no ha presentado su acto conclusivo y la defensa no ha ofrecido al Tribunal garantía que el joven no evadirá el proceso, en el supuesto jurídico de que el órgano jurisdiccional le otorgue su libertad, en virtud de ello procede este Juzgador a NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar decretada, todo ello con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del Debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 555 en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los principios y garantías, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Defensa Publica Nº 09 ABG. S.B.B.R. a favor de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por una medida cautelar menos gravosa, y por vía de consecuencia LA MANTIENE, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público y a la Defensa Publica, a través del Departamento de Alguacilazgo ente encargado de lo aquí expresado, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.

EL JUEZ DE CONTROL

Dr. J.C.T.E.

LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

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