Decisión nº 93-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO

EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiocho (28) de Septiembre de 2010.

200° y 151°

CAUSA Nº 2C-2039-07 DECISIÓN Nº 93-10

Visto que en fecha veintisiete (27) de septiembre fue recibida procedente de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, la presente causa, la cual había sido solicitada por este Tribunal a fin de resolver lo conducente en cuanto al escrito presentado por la ABOG. K.A., quien dice actuar con el carácter de Defensora Pública del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, cometido en perjuicio del EMPRESA PRECOWAYS, por el cual interpuso formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5ª del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, y por cuanto en la remisión del asunto se observa que la representación fiscal peticiona al tribunal EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el articulo 561, literal “D”, articulo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el ordinal 3ro.del articulo 318 y ordinal 8vo.del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, este Tribunal procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al encabezado del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a audiencia por tratarse de un punto de mero derecho.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) , natural de Maracaibo, Estado Zulia, Venezolano, actualmente de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1992, residenciado en el Barrio Terrazas de Sabaneta, justo al lado de las oficinas de CANTV, casa sin numero, casa color amarillo con blanco, trabaja con su mamà en el restaurant “El Sabor Luz”, teléfonos 0261-7173099-7176708.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según indica la representación fiscal, en fecha 25 de febrero de 2007, cuando el oficial M.B., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraba en labores de Patrullaje en la Urbanización Gallo Verde de esta ciudad de Maracaibo, y es informado por la Central que a la altura de la construcción del Metro de la ciudad, se encontraba un vehículo Camión, Tipo Baranda, placas 426 IAW, cargado de tubos plásticos, hace un recorrido, avista el vehículo, lo restringe y procede a su revisión, preguntándole a sus ocupantes sobre el material cargado, hallándose entre las personas que ocupaban el camión, al entonces adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), procediéndose a su aprehensión, siendo trasladados junto con el vehículo y los materiales incautados a al sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia .

Así pues en la investigación de los hechos, fue recabada el acta policial suscrita por el oficial actuante, es decir, oficial M.B., la denuncia formulada ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por los representantes de la EMPRESA PRECOWAYS, el cata de entrega de los materiales incautados, y el acta de presentación del imputado ante este Tribunal donde fue provisto el entonces adolescente imputado de las medidas cautelares de los ordinales “B” Y “C” del articulo 582 de la LOPNNA.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como fue señalado por el representante fiscal en escrito de presentación de aprehendido y notificación que cursa en el folio diez (10) de la causa, los hechos antes planteados, se subsumen en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, cometido en perjuicio del EMPRESA PRECOWAYS, ya que del acta en referencia se desprende que presumiblemente el imputado, participo en la obtención de los materiales pertenecientes a la victima, los cuales fueron sustraídos del lugar donde se hallaban sin el consentimiento de su dueño.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años, y para los que no a los tres años.

Así, ya que una de las calificaciones jurídicas dada a los hechos investigados, es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo al acta en cuestión, los hechos en esta causa ocurrieron en fecha veinticinco (25) de febrero de 2007, y tal como lo señala la defensa en su escrito de excepciones y como lo expresa la representación fiscal en el medio presentado en fecha 27 de septiembre hogaño, a la fecha actual, han transcurrido más de tres años desde el día en que los hechos ocurrieron, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO impetrado en este asunto por la FISCALIA TRIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, formulada como consecuencia de la excepción interpuesta por la Defensa Publica Especializada Nº 07 ABG K.A., en su carácter de Defensora Pública del joven (SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA).

SEGUNDO

Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del otro adolescente YOENDRY R.S.P., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal,, cometido en perjuicio del EMPRESA PRECOWAYS.

TERCERO

Se ordena el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado de autos, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2007 por este Tribunal.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110, 451, 453 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 28, 48 numeral 8, 137, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y los artículos 544 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

ABG. J.C.T.E.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ

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