Decisión nº 379-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, Veintisiete (27) de Septiembre de 2010

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°: 2C-2871-09 DECISION Nº 379-10

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.C.T.E.

FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY C.H.

LA ACUSADA: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DEFENSA PÚBLICA N° 06: ABOG. S.B.

SECRETARIA: ABOG. P.O.

DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Lunes Veintisiete (27) de Septiembre de 2010, siendo las diez y cuarenta (10:40 am) de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le acusa por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Constituido el Tribunal por el ciudadano DR. J.C.T.E., Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, y la Secretaria ABOG. P.O., el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, y en consecuencia se constató que se encuentran presentes la Fiscal 37° (A) del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. SUMY C.H., asimismo la joven adulta acusada (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1992, cédula de identidad N° V-20.775.013, hija de JAZMIRA G.B. y H.J.G., de oficio Estudiante, residenciada en el Barrio R.A., Avenida 25 A, casa N° 115-223, al fondo del CDI, Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistida por la Defensora Pública N° 06 ABOG. S.B., así mismo se encuentra presente la ciudadana JAZMIRA G.B., titular de la cedula de identidad Nº V-9.767.802, en su carácter de representante legal del adolescente. En consecuencia, el ciudadano Juez da inicio a la Audiencia Preliminar fijada en esta causa, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes de las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de que el adolescente desee admitir los hechos, deberá hacerlo luego de que el Tribunal se pronuncie sobre las admisión o no de la acusación. Así mismo se le advierte a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABOG. SUMY C.H.: “Formalizo en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Septiembre de 2010, en contra de la adolescente acusada (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los fundamentos de la acusación corren insertos a los folios del 21 al 26 ambos inclusive del presente expediente, narrando los hechos expuestos en la acusación, así mismo, solicito sean admitidas todas las pruebas. Por lo anteriormente expuesto, solicito al Tribunal que se imponga a la adolescente acusada (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la sanción de un (01) año de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se determine el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado, solicito a su vez se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se proceda al enjuiciamiento de la adolescente acusada (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como que mantenga la medida cautelar que pesa sobre la misma, para garantizar su comparecencia al eventual juicio oral y reservado. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone a la imputada del precepto Constitucional contenido en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explica en palabras sencillas el motivo por el cual se sigue este proceso en su contra, así como la calificación jurídica de los hechos, y se le explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y nuevamente le explica las formulas de solución anticipada de este proceso establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberán hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y que la misma implica que renuncia a su condición de inocente, al derecho que se le haga un juicio justo, de manera tal que el Tribunal proceda de inmediato a imponerle la sanción. En este sentido el Juez le concede el derecho de palabra a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que manifieste o no lo que considere en su defensa: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 06, ABOG. S.B. quien expuso: “Ratifico escrito de fecha 24-09-2010, presentado por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito penal, en el cual a tenor de lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le doy formal contestación a la acusación presentada por la Fiscalia. Es todo.” Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. SUMY C.H.L. quien expuso: “Visto lo expuesto por la defensa esta Representación Fiscal, solicita que declare sin lugar las excepciones interpuesta por esta en cuanto al Sobreseimiento Definitivo de la causa, en razón de que los hechos ocurridos encuadran perfectamente en el segundo supuesto del artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, referido a la usurpación de identidad, ya que la misma intentó ingresar a la Cárcel Nacional de Maracaibo con una cédula de identidad perteneciente a la ciudadana E.A., haciéndose pasar por esta persona, de manera que, es evidente que no existe tal atipicidad en el hecho ocurrido, y mucho menos Ciudadano Juez, se puede considerar procedente la causal de sobreseimiento establecida en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de actas de desprende que ciertamente el hecho ocurrió y, en lo que respeta a que pueda o no atribuírsele a la imputada el hecho punible que hoy nos ocupa, es claro que en este caso se esta haciendo referencia al fondo del asunto, lo cual debe en todo caso ser debatido en un juicio oral y reservado, es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PUNTO PREVIO: Opone la Defensa la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “C” del Código orgánico procesal Penal, referente a la atipicidad, por cuanto considera que el tipo penal invocado por el Ministerio Público no aplica, dado que la conducta asumida por su representada no se subsume en el tipo penal citado, que el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto se necesita que el sujeto obtenga uno de tres documentos específicos, mediante el falseo de su identidad y que en definitiva su auspiciada no tiene tal conducta.

Aprecia este juzgador que la atipicidad, según la sentencia 1676 de Sala Constitucional del 03-08-2007, con Ponencia de F.C.L., son inequívocamente materias sustanciales, de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para su valoración y decisión.

¿Qué observa el Juzgador atipicidad en el presente asunto? Primeramente el sentenciador observa que la supuesta acción realizada por la adolescente consistió en pretender ingresar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la utilización de un documento de identidad que no le correspondía, atribuyéndose en consecuencia otra identidad. De ser ello así, resulta palmario que el accionar de la adolescente se encuentra reñido con la Legislación Penal.

De acuerdo a los elementos de convicción en los cuales fundamentó su acusación el Ministerio público, la adolescente se apropia de un instrumento de identidad y supuestamente pretendió acceder a la Cárcel referida, atribuyéndose otra identidad, con lo que sin duda alguna queda configurado la Usurpación mencionada.

Ahora bien, ¿obtenidos tales documentos cual seria el fin? Tenido el instrumento necesario y presentado el mismo asumiendo una identidad diferente a la que corresponde, sin duda alguna que ello persigue un fin y es, presuntamente, sorprender la buena fe vigilante de algún funcionario público, para así obtener lo que se apremia.

Ciertamente, se presume, que la adolescente imputada consiguió la cédula de identidad de otra persona y se atribuyó la identidad de esta, con lo que, en interpretación del E.N.E., nos encontramos en una presunta USURPACION DE IDENTIDAD, por lo que resulta necesario decretar SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Es importante dejar claro el Principio Iuris Novit Curia, y es que si bien la defensa enfoca la solicitud de sobreseer la causa, lo hace en función al artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual se refiere a la no ocurrencia del hecho, lo que si aconteció supuestamente en el presente caso, cuando lo correcto era la invocación del artículo 318 numeral 2 del mismo texto, sin embargo el sentenciador entiende que la intención de la defensa fue, como en efecto lo indicó arropar el sobreseimiento de la causa, mediante la atipicidad formulada.

PRIMERO

Se Admite la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra de la adolescente acusada (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), anteriormente identificada en actas, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 570 de nuestra Ley Especial.

SEGUNDO

Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por la adolescente se subsume dentro del tipo penal contentivo en el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el articulo 320 del Codigo Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputan al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesta del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3ª y 5ª en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: “Sí admito los hechos por los que me acusa la fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 06 ABOG. S.B. quien expuso: “En vista de que mi representada tuvo la voluntad de admitir los hechos, y es evidente que el delito por el cual esta siendo acusada mi defendida no merece pena privativa de libertad, es por lo que solicito se sancione a la adolescentes con Imposición de Reglas de Conducta y se le haga la rebaja de Ley de conformidad con lo establecido en los artículo 573 literal “g” y 583 de la LOPNNA, por ultimo solicito copia de la presente acta de audiencia preliminar. Es todo”.

CUARTO

Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual ha sido ofrecida de forma libre, sin coacción y apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión.

QUINTO

Se declara culpable y penalmente responsable a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificada en las actas procesales, por la comisión por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEXTO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción a la adolescente imputada, la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE NUEVE (09) MESES, siendo procedente en criterio de este Juzgador la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La reglas de conducta a imponer son las siguientes: Obligaciones de hacer: 1. Insertarse a la vida educativa formal, manteniendo un promedio de notas de 15 puntos o superior, debiendo presentar ante el Tribunal de Ejecución cada tres meses, las correspondientes notas certificadas y constancias de estudios. Obligaciones de no hacer: 1. No puede consumir licor, ni cigarrillos, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2. No puede portar armas de fuego ni armas blancas ni siquiera en facsímile. 3. No podrá salir luego de las nueve de la noche a menos que sea bajo la autorización expresa de su representante legal.

SEPTIMO

El Tribunal mantiene la medida cautelar impuesta a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Audiencia de Presentación de Detenido, de fecha 26-06-2009, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

OCTAVO

El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley especial para la publicación de la respectiva Sentencia con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. CÚMPLASE. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 AM.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.

DR. J.C.T.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR