Decisión nº 370-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Diecinueve (19) de septiembre de 2010

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3290-10- DECISION Nº 370-10.

JUEZ: Dr. J.C.T.E..

FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ.

IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DEFENSA PRIVADA: ABOG. NORKA RIOS

SECRETARIA: ABOG. P.O..

DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 376 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

VICTIMA: R.C.D.G.

En el día de hoy, D.D. (19) de septiembre de 2010, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), presente la ciudadana Fiscal Abogada SUMY HERNANDEZ en su condición de Fiscal 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en virtud de la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez Dr. J.C.T.E., y la Secretaria Abg. P.O., quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado acompañado de su representante legal ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.762.784. Acto seguido se procede a interrogar al adolescente si cuenta con abogado de confianza manifestando este que si posee abogada de confianza y nombra a la abogada NORKA RIOS. Acto seguido presente la referida abogada NORKA RIOS se identifica ante este despacho con Inpreabogado bajo el No. 131.147 titular de la cedula de identidad No. 6.834.029 con domicilio procesal ubicado en: Calle 90, Residencias del Sur, Bloque 2 Piso 7 Apartamento 07-05 teléfono 0414-6454940. Seguidamente el Tribunal procede realizar la aceptación y juramentación de ley respectiva de la siguiente manera: ¿Acepta y jura usted cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a la defensa del adolescente ENMANUELANTONIO F.C.? Respondió la defensora: Si acepto el cargo de defensora y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo de defensora del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se deja constancia que se encuentra presente la progenitora del adolescente ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.762.784. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abogada SUMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 376 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la niña R.C.D.G., quien fue aprehendido de conformidad con el articulo 652 de la Ley especial, el día de ayer 18-09-2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario, quienes prosiguiendo con la investigación No. I-381.546, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano R.A.T.G. quien manifestó que en fecha 18-09-2010 siendo las diez horas de la mañana, llego a su casa y su madre A.G. le informo que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) había llevado a su hija R.C.D.G., de seis años de edad, el día de 17-09-10, en horas de la noche, hasta su cuarto de habitación, el cual se encuentra ubicado en su residencia, en el Sector Corito de la Villa del R.d.P., la montó en la cama, le bajo el short, le tocó sus partes intimas, mostrándole su miembro, para luego llevárselo a la boca de la niña y posteriormente morderle varias veces sus glúteos y golpearla con una correa, amenazándola de muerte si contaba algo de lo sucedido, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron hasta el lugar de residencia del adolescente imputado y a la llegar lo aprehendieron y trasladaron hasta la correspondiente sede policial. Asimismo, riela en las actuaciones policiales Examen Medico Legal de fecha 18-09-10, suscrito por la Dra. LISBEILA RODRIGUIEZ, Medico Forense, Experto Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense Villa del Rosario en la cual se establece: “FISICO: contusiones escoriadas, eqiomóticas en región fronto-temporal derecha y cara anterior hombro derecho. 2.-Contusiones escoriadas, equimóticas, edematosas que semaejan mordedura humana en forma redondeada en número de dos en glúteo derecho y número de uno en glúteo izquierdo, ambas con las mismas características…FISICO: Carácter médico legal leve, sana en un lapso de 10 días, salvo complicación, sin asistencia médica, sin cicatriz, sin trastornos de la función, privados de sus ocupaciones habituales 08 días, lesiones producidas por objeto contundente”. En consecuencia solicito se siga la presente causa por los trámites del PROCEDIMEINTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligenciad de investigación, igualmente le solicito imponga al adolescente imputado las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales “B” “C” “E” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se trata de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) LOPEZ, venezolano natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 24.714.875, fecha de nacimiento: 01-07-1995, estado civil soltero, hijo M.A.F. y de M.C., estudia el tercer grado de educación primaria, y trabaja los días sábados y domingos en una venta de Coca-Cola, residenciado en: Sector Corito San Francisco, calle principal detrás del estadio de béisbol de corito casa s/n, Villa del R.d.P. estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,82 Mts, tez m.c., cabello negro, ojos negros, nariz grande, boca grande, labios gruesos, orejas grandes, contextura gruesa, no presenta tatuaje ni cicatrices. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: suéter de color marrón y pantalón jeans prelavado, calzado tipo sandalias de color negro. Seguidamente la juez del despacho le preguntar al adolescente si deseaba declarar en relación a los hechos que se le imputan señalando el misma: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada NORKA RIOS quien expuso: “Vista el acta policial y la solicitud realizada por la representante del Ministerio Publico la cual solicita para mi defendido una de las medidas establecidas en el articulo 582 de la Ley especial en sus literales “b”, “c” “e” y “f” me adhiero a la misma por estar ajustada a derecho. Asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las solicitudes de cada una de las partes, este Tribunal deja sentado, que aunque la aprehensión del adolescente de auto no se puede estimar que se realizó en flagrancia, ni por existir una orden judicial en su contra, la misma la realizó el funcionario aprehensor de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender al adolescente imputado, conclusión a la que se arriba por el contenido del acta policial, que obra al folio ocho (08) de la presente causa se desprende que el adolescente fue aprehendido el día 18-09-2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Villa del Rosario estado Zulia, prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa penal I-381.546 por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 376 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana R.C.D.G., por lo que el funcionario actuante se trasladó hacia el sector corito calle principal detrás del estadio de béisbol, con la finalidad de realizar inspección técnica del sitio del suceso y pesquisar en torno a lo acontecido en la investigación ya que el ciudadano R.A.T. interpuso denuncia en fecha 18-09-2010, ante el cuerpo de instigaciones científicas, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), denunciando que éste le había mordido los glúteos a su hija de seis años de nombre R.C.D.G., funcionarios que a los efectos de ubicar identificar y aprehender al adolescente mencionado en actas ubicados en su lugar de domicilio debidamente identificados sostuvieron entrevista con el ciudadano requerido por la comisión el cual les permitió el libre acceso a su vivienda donde se practicó la respectiva inspección técnica, señalando el mismo su lugar de habitación, y acto seguido se procedió a indicarle que se le efectuaría una inspección personal, por lo que el mismo accedió voluntariamente, y una vez identificado con copia fotostática del certificado de registro civil de nacimiento los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión quedando identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 376 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana R.C.D.G.. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” “C” “E” y “F”, por la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 376 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña R.C.D.G.. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor o participe del hecho que se le imputa. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman que son suficientes para garantizar los fines de este proceso penal, consistentes las mismas en: “B” someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, “C” las presentaciones cada treinta (30) días, “E” prohibición de acercarse al sitio donde labora o se encuentre la victima y F: Prohibición de comunicarse ni directamente ni por interpuestas personas con la víctima de esta causa. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso de Ley. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m). Se libró el oficio correspondiente. La presente decisión quedo registrada bajo el No. 370-10. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. J.C.T.E..

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