Decisión nº 45-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Dieciséis (16) de Septiembre de 2010

200º y 151º

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fecha de nacimiento: 28-12-1989, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.737.332, de 17 años, Estudia Cuarto año de bachillerato en el Liceo J.R.M., Sector la Limpia, Barrio F.d.M., entrando por el frente del Instituto S.M. a cuatro cuadras, no sabe el n° de casa, casa de color blanca con verde, diagonal a la Escuela Privada J.W., teléfono 0261-7541002, Municipio Maracaibo del Estado Zulia..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: Abg. O.C.Z., Fiscal 31° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSAS PRIVADAS: ABG. NELSON MONCAYO Y ABG. E.B..

DELITO: CO-AUTOR EN EL DELITO DE CONTRABANDO, previsto en los numerales 1º y 3º del artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 17 de Enero de 2007, siendo las 03:40 horas de la mañana, la OFICIAL ESCARAY EDGLIS, PLACA 0847, a bordo de la unidad Policial PDM—057, Funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje, a la altura de la Circunvalación Numero Dos, Sector San Miguel, observó un vehiculo desatender las indicaciones del semáforo, el cual posee las siguientes características: Placas: 014-XEI, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-31, Color: AZUL, por lo que procedió a indicarle por el altavoz de la unidad Policial que se detuviera su marcha, acatando las indicaciones impartidas, procediendo a solicitar apoyo por medio de la central de comunicaciones, apersonándose el OFICIAL R.O., PLACA 0853, a bordo de la unidad PDM 121, logrando observar en el interior de dicho vehiculo a dos ciudadanos y a un adolescente, por lo que le indicamos por el altavoz de la unidad Policial que descendieran del interior del vehiculo, acatando las indicaciones impartidas, observando al Primer Ciudadano: quien presentaba las siguientes características fisonómicas: tez: moreno, contextura: delgado, de aproximadamente 1.78 metros de estatura quien vestía de pantalón jeans de color azul y franela de color gris, quien descendió de la puerta delantera izquierda; Segundo Ciudadano quien presentaba las siguientes características fisonómicas: tez: moreno, contextura: delgado, de aproximadamente 1.73 metros de estatura, quien vestía de pantalón jeans; de color negro y suéter de color blanco, quien descendió de la puerta delantera derecha y un Adolescente quien presentaba las siguientes características fisonómicas: tez: blanco, contextura delgado, de aproximadamente l.76 metros de estatura, quien vestía de bermuda de color azul y suéter de color roja, gris y anaranjado, quien descendió de la puerta delantera derecha; seguidamente se verificaron las placas identificadoras del referido vehículo, a través de la Central de Comunicaciones, dando como resultado presentar solicitud por la división d Transito; de fecha 24/06/2005 asimismo se observa en la parte interna del vehiculo varios sacos contentivos de azúcar y varias bolsas de color negro contentivos de ajo, procediendo a solicitarle a los ciudadanos la documentación reglamentaria de la mercancía, tales como Guía de Salida, Aranceles de Pago o Permisos Sanitarios, manifestando los mismos no poseerla, posteriormente el OFICIAL R.O., les solicitó a dichos ciudadanos la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, basándose en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de índole criminalístico, en consecuencia, por todo lo antes expuesto procedieron a la aprehensión de los ciudadanos y del adolescente, no sin antes notificarle el motivo que la originó, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en el Artículos 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente procedieron a la retención del producto (Azúcar y ajo) y a solicitar por medio de la Central de Comunicaciones, una unidad de remolque para proceder a la retención del vehículo, el cual presento las siguientes características: Placas: 014-XEI, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-31, Año: 1987, Clase: CAMION, Color: AZUL, Tipo: PLATAFORMA, serial de carrocería: CCT33DV202591, llegando posteriormente al sitio la unidad de Remolque signada con el número URP-10, perteneciente al Estacionamiento La Chinita, conducido por el ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad número V.-15.623.474, seguidamente trasladamos a los ciudadanos hasta el Centro Comunitario de Prevención, Zona Oeste, ubicado en el kilómetro 8 de la vía a la Concepción, Sector La Rotaria, donde al llegar quedaron identificados como: Primer Ciudadano O.S.B., titular de la cédula de identidad número V.-7.890.713, 45 años de edad, nacionalidad: Venezolano, chofer, estado civil: soltero, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Sierra Maestra, avenida 16 con calle 4, casa número 15-71; Segundo Ciudadano A.A.R.V., titular de la cédula de identidad número E.-83.232.573, 39 años de edad, nacionalidad: Colombiano, oficio: comerciante, estado civil: soltero, residenciado en el municipio La Cañada de Urdaneta, Sector Jovito, casa sin número; Adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad número V.- 18.919.803, 17 años de edad, nacionalidad: Venezolano, sin oficio definido, estado civil: soltero, residenciado en el Barrio F.d.M., casas sin número, sin aportar mas datos filiatorios; en relación a los productos retenidos quedaron descrito de la siguiente forma: Setenta y Uno (71) saco contentivo de Azúcar, marca: Usina S.R., con un peso cada uno de cincuenta kilogramos (50 kg.) y catorce (14) bolsas de color negro, contentivas de ajos, con un peso total aproximado de Ciento Cuarenta kilos (140 kg.), los cuales fueron entregados a sala de evidencias. Quedando el procedimiento a la orden de la Superioridad.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos en fecha 17 de Enero de 2007, cuando siendo las 03:40 horas de la mañana, la OFICIAL ESCARAY EDGLIS, PLACA 0847, a bordo de la unidad Policial PDM—057, Funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje, a la altura de la Circunvalación Numero Dos, Sector San Miguel, observó un vehiculo desatender las indicaciones del semáforo, el cual posee las siguientes características: Placas: 014-XEI, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-31, Color: AZUL, por lo que procedió a indicarle por el altavoz de la unidad Policial que se detuviera su marcha, acatando las indicaciones impartidas, procediendo a solicitar apoyo por medio de la central de comunicaciones, apersonándose el OFICIAL R.O., PLACA 0853, a bordo de la unidad PDM 121, logrando observar en el interior de dicho vehiculo a dos ciudadanos y a un adolescente, por lo que le indicamos por el altavoz de la unidad Policial que descendieran del interior del vehiculo, acatando las indicaciones impartidas, observando al Primer Ciudadano: quien presentaba las siguientes características fisonómicas: tez: moreno, contextura: delgado, de aproximadamente 1.78 metros de estatura quien vestía de pantalón jeans de color azul y franela de color gris, quien descendió de la puerta delantera izquierda; Segundo Ciudadano quien presentaba las siguientes características fisonómicas: tez: moreno, contextura: delgado, de aproximadamente 1.73 metros de estatura, quien vestía de pantalón jeans; de color negro y suéter de color blanco, quien descendió de la puerta delantera derecha y un Adolescente quien presentaba las siguientes características fisonómicas: tez: blanco, contextura delgado, de aproximadamente l.76 metros de estatura, quien vestía de bermuda de color azul y suéter de color roja, gris y anaranjado, quien descendió de la puerta delantera derecha; seguidamente se verificaron las placas identificadoras del referido vehículo, a través de la Central de Comunicaciones, dando como resultado presentar solicitud por la división d Transito; de fecha 24/06/2005 asimismo se observa en la parte interna del vehiculo varios sacos contentivos de azúcar y varias bolsas de color negro contentivos de ajo, procediendo a solicitarle a los ciudadanos la documentación reglamentaria de la mercancía, tales como Guía de Salida, Aranceles de Pago o Permisos Sanitarios, manifestando los mismos no poseerla, posteriormente el OFICIAL R.O., les solicitó a dichos ciudadanos la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, basándose en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de índole criminalístico, en consecuencia, por todo lo antes expuesto procedieron a la aprehensión de los ciudadanos y del adolescente, no sin antes notificarle el motivo que la originó, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en el Artículos 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente procedieron a la retención del producto (Azúcar y ajo) y a solicitar por medio de la Central de Comunicaciones, una unidad de remolque para proceder a la retención del vehículo, el cual presento las siguientes características: Placas: 014-XEI, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-31, Año: 1987, Clase: CAMION, Color: AZUL, Tipo: PLATAFORMA, serial de carrocería: CCT33DV202591, llegando posteriormente al sitio la unidad de Remolque signada con el número URP-10, perteneciente al Estacionamiento La Chinita, conducido por el ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad número V.-15.623.474, seguidamente trasladamos a los ciudadanos hasta el Centro Comunitario de Prevención, Zona Oeste, ubicado en el kilómetro 8 de la vía a la Concepción, Sector La Rotaria, donde al llegar quedaron identificados como: Primer Ciudadano O.S.B., titular de la cédula de identidad número V.-7.890.713, 45 años de edad, nacionalidad: Venezolano, chofer, estado civil: soltero, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Sierra Maestra, avenida 16 con calle 4, casa número 15-71; Segundo Ciudadano A.A.R.V., titular de la cédula de identidad número E.-83.232.573, 39 años de edad, nacionalidad: Colombiano, oficio: comerciante, estado civil: soltero, residenciado en el municipio La Cañada de Urdaneta, Sector Jovito, casa sin número; Adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad número V.- 18.919.803, 17 años de edad, nacionalidad: Venezolano, sin oficio definido, estado civil: soltero, residenciado en el Barrio F.d.M., casas sin número, sin aportar mas datos filiatorios; en relación a los productos retenidos quedaron descrito de la siguiente forma: Setenta y Uno (71) saco contentivo de Azúcar, marca: Usina S.R., con un peso cada uno de cincuenta kilogramos (50 kg.) y catorce (14) bolsas de color negro, contentivas de ajos, con un peso total aproximado de Ciento Cuarenta kilos (140 kg.), los cuales fueron entregados a sala de evidencias. Quedando el procedimiento a la orden de la Superioridad, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 10 de septiembre de 2010, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia ( El Estado queda relevado de realizar el ejercicio probatorio, es decir, de plasmar la contradicción y sus consecuencias, ya que no hay iter como tal, toda vez que el acusado hace uso del medio pertinente para poner fin a la causa sin llegar a trabar la litis), dado que el mencionado adolescente se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, cuando en fecha 17 de Enero de 2007, cuando siendo las 03:40 horas de la mañana, la OFICIAL ESCARAY EDGLIS, PLACA 0847, a bordo de la unidad Policial PDM—057, Funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje, a la altura de la Circunvalación Numero Dos, Sector San Miguel, observó un vehiculo desatender las indicaciones del semáforo, el cual posee las siguientes características: Placas: 014-XEI, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-31, Color: AZUL, por lo que procedió a indicarle por el altavoz de la unidad Policial que se detuviera su marcha, acatando las indicaciones impartidas, procediendo a solicitar apoyo por medio de la central de comunicaciones, apersonándose el OFICIAL R.O., PLACA 0853, a bordo de la unidad PDM 121, logrando observar en el interior de dicho vehiculo a dos ciudadanos y a un adolescente, por lo que le indicamos por el altavoz de la unidad Policial que descendieran del interior del vehiculo, acatando las indicaciones impartidas, observando al Primer Ciudadano: quien presentaba las siguientes características fisonómicas: tez: moreno, contextura: delgado, de aproximadamente 1.78 metros de estatura quien vestía de pantalón jeans de color azul y franela de color gris, quien descendió de la puerta delantera izquierda; Segundo Ciudadano quien presentaba las siguientes características fisonómicas: tez: moreno, contextura: delgado, de aproximadamente 1.73 metros de estatura, quien vestía de pantalón jeans; de color negro y suéter de color blanco, quien descendió de la puerta delantera derecha y un Adolescente quien presentaba las siguientes características fisonómicas: tez: blanco, contextura delgado, de aproximadamente l.76 metros de estatura, quien vestía de bermuda de color azul y suéter de color roja, gris y anaranjado, quien descendió de la puerta delantera derecha; seguidamente se verificaron las placas identificadoras del referido vehículo, a través de la Central de Comunicaciones, dando como resultado presentar solicitud por la división d Transito; de fecha 24/06/2005 asimismo se observa en la parte interna del vehiculo varios sacos contentivos de azúcar y varias bolsas de color negro contentivos de ajo, procediendo a solicitarle a los ciudadanos la documentación reglamentaria de la mercancía, tales como Guía de Salida, Aranceles de Pago o Permisos Sanitarios, manifestando los mismos no poseerla, posteriormente el OFICIAL R.O., les solicitó a dichos ciudadanos la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, basándose en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de índole criminalístico, en consecuencia, por todo lo antes expuesto procedieron a la aprehensión de los ciudadanos y del adolescente, no sin antes notificarle el motivo que la originó, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en el Artículos 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente procedieron a la retención del producto (Azúcar y ajo) y a solicitar por medio de la Central de Comunicaciones, una unidad de remolque para proceder a la retención del vehículo, el cual presento las siguientes características: Placas: 014-XEI, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-31, Año: 1987, Clase: CAMION, Color: AZUL, Tipo: PLATAFORMA, serial de carrocería: CCT33DV202591, llegando posteriormente al sitio la unidad de Remolque signada con el número URP-10, perteneciente al Estacionamiento La Chinita, conducido por el ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad número V.-15.623.474, seguidamente trasladamos a los ciudadanos hasta el Centro Comunitario de Prevención, Zona Oeste, ubicado en el kilómetro 8 de la vía a la Concepción, Sector La Rotaria, donde al llegar quedaron identificados como: Primer Ciudadano O.S.B., titular de la cédula de identidad número V.-7.890.713, 45 años de edad, nacionalidad: Venezolano, chofer, estado civil: soltero, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Sierra Maestra, avenida 16 con calle 4, casa número 15-71; Segundo Ciudadano A.A.R.V., titular de la cédula de identidad número E.-83.232.573, 39 años de edad, nacionalidad: Colombiano, oficio: comerciante, estado civil: soltero, residenciado en el municipio La Cañada de Urdaneta, Sector Jovito, casa sin número; Adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad número V.- 18.919.803, 17 años de edad, nacionalidad: Venezolano, sin oficio definido, estado civil: soltero, residenciado en el Barrio F.d.M., casas sin número, sin aportar mas datos filiatorios; en relación a los productos retenidos quedaron descrito de la siguiente forma: Setenta y Uno (71) saco contentivo de Azúcar, marca: Usina S.R., con un peso cada uno de cincuenta kilogramos (50 kg.) y catorce (14) bolsas de color negro, contentivas de ajos, con un peso total aproximado de Ciento Cuarenta kilos (140 kg.), los cuales fueron entregados a sala de evidencias. Quedando el procedimiento a la orden de la Superioridad; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de CO-AUTOR EN EL DELITO DE CONTRABANDO, previsto en los numerales 1º y 3º del artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que sus conductas negativas de causar lesiones intencionales a una persona, es contraria a derecho.

Para este sentenciador la conducta desplegada por el adolescente acusado, descrita en el párrafo anterior, le genera responsabilidad penal, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:

TESTIMONIALES:

  1. Declaración testimonial, por separado de los funcionarios: J.S. y J.G., Expertos Reconocedores al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, adscritos a la Delegación Estadal Zulia, quienes practicaron y suscribieron la Experticia al vehiculo MARCA: Chevrolet, CLASE: Camión MODELO: TIPO: Estacas, COLOR: Azul, Placas: 014-XEI, AÑO:1.983. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron quienes realizaron la experticia de reconocimiento al vehiculo y donde la misma da por CONCLUSION: Presenta el serial de carrocería Original. Presenta el serial del motor Original, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

  2. Declaración testimonial, por separado de los funcionarios: S.V., titular de la cédula de identidad No. V 11.287.246, en su carácter de Profesional Tributario y J.M.F., de cédula de identidad No. V-7.529.568 en su carácter de Profesional Administrativo, quienes practicaron y suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, EXPEDIENTE N° NN-F35 a la mercancía incautada al adolescente y declarara sobre el conocimiento que tiene sobre la misma dejando constancia en la inspección de la mercancía que ampara la c.d.r. en referencia, que consta de: setenta y uno (71) sacos de azúcar, marca usina s.r., con peso de (50) kilogramos aproximadamente, teniendo esta relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue quien realizaron la INSPECCIÓN OCULAR, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado

  3. Declaración testimonial, por separado de los funcionarios la Oficial: ESCARAY EDGLIS, PLACA 0847, a bordo de la unidad Policial PDM—057, quien en compañía de el OFICIAL R.O., PLACA 0853, a bordo de la unidad PDM 121, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, los cuales realizaron la aprehensión del adolescente, dejando constancia en el ACTA POLICIAL, en fecha 17 de Enero de 2007, cuando observaron un vehiculo desatender las indicaciones del semáforo y quienes declararán sobre el conocimiento que tienen de los hechos teniendo esta relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron quienes realizaron la aprehensión del adolescente imputado y Necesaria: para culminar con la investigación solicitada a fin de determinar la relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

    DOCUMENTALES:

  4. ACTA POLICIAL, en fecha 17 de Enero de 2007, siendo las 01:15 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, la Oficial: ESCARAY EDGLIS, PLACA 0847, a bordo de la unidad Policial PDM—057, Funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Aproximadamente a las 03:40 horas de la mañana, cuando me encontraba realizando labores de patrullaje, a la altura de la Circunvalación Numero Dos, Sector San Miguel, cuando observe un vehiculo desatender las indicaciones del semáforo, el cual posee las siguientes características: Placas: 014-XEI, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-31, Color: AZUL, por lo que procedí a indicarle por el altavoz de la unidad Policial que se detuviera su marcha, acatando las indicaciones impartidas, procediendo a solicitar apoyo por medio de nuestra central de comunicaciones, apersonándose el OFICIAL R.O., PLACA 0853, a bordo de la unidad PDM 121, logrando observar en el interior de dicho vehiculo a dos ciudadanos y a un adolescente, por lo que le indicamos por el altavoz de la unidad Policial que descendieran del interior del vehiculo, acatando las indicaciones impartidas, observando al Primer Ciudadano: quien presentaba las siguientes características fisonómicas: tez: moreno, contextura: delgado, de aproximadamente 1.78 metros de estatura quien vestía de pantalón jeans de color azul y franela de color gris, quien descendió de la puerta delantera izquierda; Segundo Ciudadano quien presentaba las siguientes características fisonómicas: tez: moreno, contextura: delgado, de aproximadamente 1.73 metros de estatura, quien vestía de pantalón jeans; de color negro y suéter de color blanco, quien descendió de la puerta delantera derecha y un Adolescente quien presentaba las siguientes características fisonómicas: tez: blanco, contextura delgado, de aproximadamente l.76 metros de estatura, quien vestía de bermuda de color azul y suéter de color roja, gris y anaranjado, quien descendió de la puerta delantera derecha; seguidamente verificamos las placas identificadoras del referido vehículo, a través de la Central de Comunicaciones, dando como resultado presentar solicitud por nuestra división d Transito; de fecha 24/06/2005 asimismo observan en la parte interna del vehiculo varios sacos contentivos de azúcar y varias bolsas de color negro contentivos de ajo, procediendo a solicitarte a los ciudadanos la documentación reglamentaria de la mercancía, tales como Guía de Salida, Aranceles de Pago o Permisos Sanitarios, manifestando los mismos no poseerla, posteriormente el Oficial R.O., les solicitó a dichos ciudadanos la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, basándonos en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de índole criminalístico, en consecuencia, por todo lo antes expuesto procedimos a la aprehensión de los ciudadanos y del adolescente, no sin antes notificarle el motivo que la originó, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en el Artículos 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente procedimos a la retención del producto (Azúcar y ajo) y a solicitar por medio de la Central de Comunicaciones, una unidad de remolque para proceder a la retención del vehículo, el cual presento las siguientes características: Placas: 014-XEI, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-31, Año: 1987, Clase: CAMION, Color: AZUL, Tipo: PLATAFORMA, serial de carrocería: CCT33DV202591, llegando posteriormente al sitio la unidad de Remolque signada con el número URP-10, perteneciente al Estacionamiento La Chinita, conducido por el ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad número V.-15.623.474, seguidamente trasladamos a los ciudadanos hasta nuestro Centro Comunitario de Prevención, Zona Oeste, ubicado en el kilómetro 8 de la vía a la Concepción, Sector La Rotaria, donde al llegar quedaron identificados como: Primer Ciudadano O.S.B., titular de la cédula de identidad número V.-7.890.713, 45 años de edad, nacionalidad: Venezolano, chofer, estado civil: soltero, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Sierra Maestra, avenida 16 con calle 4, casa número 15-71; Segundo Ciudadano A.A.R.V., titular de la cédula de identidad número E.-83.232.573, 39 años de edad, nacionalidad: Colombiano, oficio: comerciante, estado civil: soltero, residenciado en el municipio La Cañada de Urdaneta, Sector Jovito, casa sin número; Adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad número y.- 18.919.803, 17 años de edad, nacionalidad: Venezolano, sin oficio definido, estado civil: soltero, residenciado en el Barrio F.d.M., casas sin número, sin aportar mas datos filiatorios; en relación a los productos retenidos quedaron descrito de la siguiente forma: Setenta y Uno (71) saco contentivo de Azúcar, marca: Usina S.R., con un peso cada uno de cincuenta kilogramos (50 kg.) y catorce (14) bolsas de color negro, contentivas de ajos, con un peso total aproximado de Ciento Cuarenta kilos (140 kg.), los cuales fueron entregados a sala de evidencias. Quedando el procedimiento a la orden de la Superioridad. Es todo, termino, se leyó y conformes firman

  5. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, EXPEDIENTE N° NN-F35, en fecha 18 de abril del 2008, siendo as 01:30 horas de la tarde del día de hoy, se procede a realizar la inspección Ocular por los funcionarios: S.V., titular de la cédula de identidad No. V 11.287.246, en su carácter de Profesional Tributario y J.M.F., de cédula de identidad No. V-7.529.568 en su carácter de Profesional Administrativo, a fin de dar cumplimiento a la solicitud efectuada por la Fiscalía Trigésima Quinta a Nivel Nacional mediante oficio N° 24 de fecha 14/04/2008, mediante el cual se ordena la práctica de una Inspección ocular de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de lo siguiente: ‘La mercancía se encuentra en las instalaciones de los Almacén del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados (ACABA) de la Aduane Principal de Maracaibo, en la Av. 2 El Milagro sector La Ciega, Maracaibo, Estado Zulia, observándose en el interior del referido almacén la mercancía identificada en la C.d.R. FT63107, se procedió a realizar la inspección de la mercancía que ampara la c.d.r. en referencia, que consta de: SETENTA Y UNO (71) SACOS DE AZUCAR, MARCA USINA S.R., CON PESO DE (50) KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE. Se procedió a la destrucción de las catorces (14) bolsas de ajos según Acta de Comiso Nro. DHAIO9/OC1/2007 de fecha 10/09/2007. Se fija fotográficamente las mercancías, es todo cuanto tengo que informar.

  6. EXPERTICIA DE VEHICULOS No. 982-21 E.D., de fecha 05-03-2007, suscrita por los Funcionarios: J.S. y J.G., Expertos Reconocedores al Servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, adscritos a la Delegación Estadal Zulia, División Regional de Criminalísticas, Área tic Experticias asignados para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL a un vehículo, pasamos a rendir bajo juramento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente informe: MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, a un Vehículo a los fines de determinar posibles alteraciones del Serial de Carrocería y Motor. EXPOSICIÓN A los efectos se procedió a la inspección de Vehículo, el cual será depositado en el Estacionamiento Las Mercedes el cual reúne las siguientes características: CLASE: Camión MODELO: TIPO: Estacas, COLOR: Azul, Placas: 014-XEI, MARCA: Chevrolet, AÑO:1.983, El mismo por las características y condiciones presentadas se le estima un valor aproximado a los 14.000.000 de Bolívares, (le conformidad con el pedimento formulado, se logró determinar lo siguiente: Presenta el serial de carrocería donde se leen los dígitos alfa numéricos No. 0CT331JV202591, se encuentra en su estado Original, por — cuanto los dígitos que lo conforman material(chapa) y su sistema de fijación originalmente son los mecanismos utilizados por la Empresa fabricante para individualizar y determinar su originalidad. Presenta el motor de 8 cilindros No. KO4O2DDU se encuentra Original. CONCLUSIONES: Presenta el serial de carrocería Original. Presenta el serial del motor Original. Dictamen pericial que presentamos a los 05 días de Marzo 2007.Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA CALIFICACION JURIDICA

    Establecen el artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, lo siguiente:

    ARTÍCULO 3. Constituye también delito de contrabando:

  7. La tenencia, depósito, transporte o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción al territorio y demás espacios geográficos de la República o su adquisición mediante lícito comercio en el país. 3. La tenencia o depósito de mercancías no relacionadas o no notificadas formalmente ante la aduana, como legalmente abandonadas, cuando el auxiliar disponga de la información.

    Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

    Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

    “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

    Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:

    SANCIÓN

    Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

    En cuanto al literal “a”, el mismo se considera acreditado como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en fecha 17 de Enero de 2007, siendo las 03:40 horas de la mañana, la OFICIAL ESCARAY EDGLIS, PLACA 0847, a bordo de la unidad Policial PDM—057, Funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje, a la altura de la Circunvalación Numero Dos, Sector San Miguel, observó un vehiculo desatender las indicaciones del semáforo, el cual posee las siguientes características: Placas: 014-XEI, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-31, Color: AZUL, por lo que procedió a indicarle por el altavoz de la unidad Policial que se detuviera su marcha, acatando las indicaciones impartidas, procediendo a solicitar apoyo por medio de la central de comunicaciones, apersonándose el OFICIAL R.O., PLACA 0853, a bordo de la unidad PDM 121, logrando observar en el interior de dicho vehiculo a dos ciudadanos y a un adolescente, por lo que le indicamos por el altavoz de la unidad Policial que descendieran del interior del vehiculo, acatando las indicaciones impartidas, observando al Primer Ciudadano: quien presentaba las siguientes características fisonómicas: tez: moreno, contextura: delgado, de aproximadamente 1.78 metros de estatura quien vestía de pantalón jeans de color azul y franela de color gris, quien descendió de la puerta delantera izquierda; Segundo Ciudadano quien presentaba las siguientes características fisonómicas: tez: moreno, contextura: delgado, de aproximadamente 1.73 metros de estatura, quien vestía de pantalón jeans; de color negro y suéter de color blanco, quien descendió de la puerta delantera derecha y un Adolescente quien presentaba las siguientes características fisonómicas: tez: blanco, contextura delgado, de aproximadamente l.76 metros de estatura, quien vestía de bermuda de color azul y suéter de color roja, gris y anaranjado, quien descendió de la puerta delantera derecha; seguidamente se verificaron las placas identificadoras del referido vehículo, a través de la Central de Comunicaciones, dando como resultado presentar solicitud por la división d Transito; de fecha 24/06/2005 asimismo se observa en la parte interna del vehiculo varios sacos contentivos de azúcar y varias bolsas de color negro contentivos de ajo, procediendo a solicitarle a los ciudadanos la documentación reglamentaria de la mercancía, tales como Guía de Salida, Aranceles de Pago o Permisos Sanitarios, manifestando los mismos no poseerla, posteriormente el OFICIAL R.O., les solicitó a dichos ciudadanos la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, basándose en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de índole criminalístico, en consecuencia, por todo lo antes expuesto procedieron a la aprehensión de los ciudadanos y del adolescente, no sin antes notificarle el motivo que la originó, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en el Artículos 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente procedieron a la retención del producto (Azúcar y ajo) y a solicitar por medio de la Central de Comunicaciones, una unidad de remolque para proceder a la retención del vehículo, el cual presento las siguientes características: Placas: 014-XEI, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-31, Año: 1987, Clase: CAMION, Color: AZUL, Tipo: PLATAFORMA, serial de carrocería: CCT33DV202591, llegando posteriormente al sitio la unidad de Remolque signada con el número URP-10, perteneciente al Estacionamiento La Chinita, conducido por el ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad número V.-15.623.474, seguidamente trasladamos a los ciudadanos hasta el Centro Comunitario de Prevención, Zona Oeste, ubicado en el kilómetro 8 de la vía a la Concepción, Sector La Rotaria, donde al llegar quedaron identificados como: Primer Ciudadano O.S.B., titular de la cédula de identidad número V.-7.890.713, 45 años de edad, nacionalidad: Venezolano, chofer, estado civil: soltero, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Sierra Maestra, avenida 16 con calle 4, casa número 15-71; Segundo Ciudadano A.A.R.V., titular de la cédula de identidad número E.-83.232.573, 39 años de edad, nacionalidad: Colombiano, oficio: comerciante, estado civil: soltero, residenciado en el municipio La Cañada de Urdaneta, Sector Jovito, casa sin número; Adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad número V.- 18.919.803, 17 años de edad, nacionalidad: Venezolano, sin oficio definido, estado civil: soltero, residenciado en el Barrio F.d.M., casas sin número, sin aportar mas datos filiatorios; en relación a los productos retenidos quedaron descrito de la siguiente forma: Setenta y Uno (71) saco contentivo de Azúcar, marca: Usina S.R., con un peso cada uno de cincuenta kilogramos (50 kg.) y catorce (14) bolsas de color negro, contentivas de ajos, con un peso total aproximado de Ciento Cuarenta kilos (140 kg.), los cuales fueron entregados a sala de evidencias. Quedando el procedimiento a la orden de la Superioridad.

    En cuanto al literal “b”, el cual es referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; el mismo se acredita como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de participar en grado de coautoria en la perpetración del delito de contrabando, conducta ésta que es contraria a derecho, y encuadra perfectamente en el delito CO-AUTOR EN EL DELITO DE CONTRABANDO, previsto en los numerales 1º y 3º del artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Orden Publico, es de señalar que se materializa con el hecho de participar en grado de coautoria en la perpetración del delito de contrabando, es decir, transportar ajos sin la autorización de ley, por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo de CO-AUTOR EN EL DELITO DE CONTRABANDO, previsto en los numerales 1º y 3º del artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

    En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha quedado plenamente definido, toda vez que, sus conductas desplegadas en fecha 17 de Enero de 2007, cuando siendo las 03:40 horas de la mañana, la OFICIAL ESCARAY EDGLIS, PLACA 0847, a bordo de la unidad Policial PDM—057, Funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje, a la altura de la Circunvalación Numero Dos, Sector San Miguel, observó un vehiculo desatender las indicaciones del semáforo, el cual posee las siguientes características: Placas: 014-XEI, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-31, Color: AZUL, por lo que procedió a indicarle por el altavoz de la unidad Policial que se detuviera su marcha, acatando las indicaciones impartidas, procediendo a solicitar apoyo por medio de la central de comunicaciones, apersonándose el OFICIAL R.O., PLACA 0853, a bordo de la unidad PDM 121, logrando observar en el interior de dicho vehiculo a dos ciudadanos y a un adolescente, por lo que le indicamos por el altavoz de la unidad Policial que descendieran del interior del vehiculo, acatando las indicaciones impartidas, observando al Primer Ciudadano: quien presentaba las siguientes características fisonómicas: tez: moreno, contextura: delgado, de aproximadamente 1.78 metros de estatura quien vestía de pantalón jeans de color azul y franela de color gris, quien descendió de la puerta delantera izquierda; Segundo Ciudadano quien presentaba las siguientes características fisonómicas: tez: moreno, contextura: delgado, de aproximadamente 1.73 metros de estatura, quien vestía de pantalón jeans; de color negro y suéter de color blanco, quien descendió de la puerta delantera derecha y un Adolescente quien presentaba las siguientes características fisonómicas: tez: blanco, contextura delgado, de aproximadamente l.76 metros de estatura, quien vestía de bermuda de color azul y suéter de color roja, gris y anaranjado, quien descendió de la puerta delantera derecha; seguidamente se verificaron las placas identificadoras del referido vehículo, a través de la Central de Comunicaciones, dando como resultado presentar solicitud por la división d Transito; de fecha 24/06/2005 asimismo se observa en la parte interna del vehiculo varios sacos contentivos de azúcar y varias bolsas de color negro contentivos de ajo, procediendo a solicitarle a los ciudadanos la documentación reglamentaria de la mercancía, tales como Guía de Salida, Aranceles de Pago o Permisos Sanitarios, manifestando los mismos no poseerla, posteriormente el OFICIAL R.O., les solicitó a dichos ciudadanos la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, basándose en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de índole criminalístico, en consecuencia, por todo lo antes expuesto procedieron a la aprehensión de los ciudadanos y del adolescente, no sin antes notificarle el motivo que la originó, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en el Artículos 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente procedieron a la retención del producto (Azúcar y ajo) y a solicitar por medio de la Central de Comunicaciones, una unidad de remolque para proceder a la retención del vehículo, el cual presento las siguientes características: Placas: 014-XEI, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-31, Año: 1987, Clase: CAMION, Color: AZUL, Tipo: PLATAFORMA, serial de carrocería: CCT33DV202591, llegando posteriormente al sitio la unidad de Remolque signada con el número URP-10, perteneciente al Estacionamiento La Chinita, conducido por el ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad número V.-15.623.474, seguidamente trasladamos a los ciudadanos hasta el Centro Comunitario de Prevención, Zona Oeste, ubicado en el kilómetro 8 de la vía a la Concepción, Sector La Rotaria, donde al llegar quedaron identificados como: Primer Ciudadano O.S.B., titular de la cédula de identidad número V.-7.890.713, 45 años de edad, nacionalidad: Venezolano, chofer, estado civil: soltero, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Sierra Maestra, avenida 16 con calle 4, casa número 15-71; Segundo Ciudadano A.A.R.V., titular de la cédula de identidad número E.-83.232.573, 39 años de edad, nacionalidad: Colombiano, oficio: comerciante, estado civil: soltero, residenciado en el municipio La Cañada de Urdaneta, Sector Jovito, casa sin número; Adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad número V.- 18.919.803, 17 años de edad, nacionalidad: Venezolano, sin oficio definido, estado civil: soltero, residenciado en el Barrio F.d.M., casas sin número, sin aportar mas datos filiatorios; en relación a los productos retenidos quedaron descrito de la siguiente forma: Setenta y Uno (71) saco contentivo de Azúcar, marca: Usina S.R., con un peso cada uno de cincuenta kilogramos (50 kg.) y catorce (14) bolsas de color negro, contentivas de ajos, con un peso total aproximado de Ciento Cuarenta kilos (140 kg.), los cuales fueron entregados a sala de evidencias. Quedando el procedimiento a la orden de la Superioridad.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida correcta en cuanto a derecho se refiere, a imponer, es la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, sanción esta que está contemplada en el literal “C” del articulo 620 y 625 de nuestra Ley Especial, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, pues la misma es absolutamente compatibles al hecho cometido, por tanto considera ajustado a derecho ACCEDE al requerimiento fiscal, el cual en el acto de la audiencia preliminar, peticiono SERVICIOS A LA COMUNIDAD, ya que el delito asumido y que en esta sentencia se explana, permite en todo caso esta alternativa de sanción. Ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos, la entidad del hecho sancionado y la magnitud del daño que el mismo puede alcanzar. Ahora bien, tomando en consideración la medida ante señalada, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que la misma es totalmente idónea, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución abordar la sanción y hacerla efectiva, haciendo uso de los correctivos que considere pertinentes.

    En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 620.C y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, medida ésta que será ejecutada por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. El Adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

    En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, y esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria, sin embargo, como lo indica la propia normativa, es ciertamente aplicable, en los casos que procediera una sancion de privación de libertad, lo cual en el caso de marras no aplica, y si bien el sentenciador, en otros asuntos, con particularidades diferentes e a este asunto, ha dictaminado la procedencia de la rebaja, aun cuando el hecho sancionado no acarreare la privación de libertad, en el caso que nos ocupa, el juzgador considera que la sancion requerida por la tolda fiscal y el tiempo pedido para la misma, son cónsonos con el hecho admitido, se ajustan, en justicia, al equilibrio social requerido por la nación y por ende, en el caso particular, no efectúa rebaja a la sancion requerida por la Fiscalia.

    En el caso que nos ocupa, el sentenciador ciertamente evalúa el asunto sometido a su óptica y verifica que en el mismo concurren aspectos que deben ser analizados de manera minuciosa, como lo ha advertido la doctrina constitucional, y así nos hallamos que en el asunto de marras no opera el elemento violencia, el mismo se encuentra excluido de la gama de hechos sancionables con privación de libertad, y la sancion a imponer no amerita la rebaja de ley, por lo que en el caso de marras, ciertamente no se realiza rebaja alguna.

    Es por ello que con base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien admitió el hecho sobre el delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE CONTRABANDO, previsto en los numerales 1º y 3º del artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, sanción esta que está contemplada en el literal “C” del articulo 620 ejusdem de nuestra Ley Especial, y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, ya que considera quien aquí decide, que de esta manera opera el espíritu del legislador, por cuanto, ciertamente nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y poder estar en familia, una vez que cumplan con las medida que se le impongan en conocimiento del hecho efectuado. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido su responsabilidad, así como también su arrepentimiento, siendo que estos elementos también se ponderan e inciden en el ánimo del juez para así acordar la medida que corresponde en el caso pertinente, siendo que, cumplida como fuere la misma, tendrá, sin duda alguna, la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes señalada, la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, sanción esta que está contemplada en el literal “C” del articulo 620 ejusdem de nuestra Ley Especial, y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES.

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fecha de nacimiento: 28-12-1989, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.737.332, de 17 años, Estudia Cuarto año de bachillerato en el Liceo J.R.M., Sector la Limpia, Barrio F.d.M., entrando por el frente del Instituto S.M. a cuatro cuadras, no sabe el n° de casa, casa de color blanca con verde, diagonal a la Escuela Privada J.W., teléfono 0261-7541002, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE CONTRABANDO, previsto en los numerales 1º y 3º del artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, sanción esta que está contemplada en el literal “C” del articulo 620 ejusdem de nuestra Ley Especial, y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, todo ello con fundamento en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y sustituyéndose la medida que anteriormente le había decretado este tribunal por la Sancion que aquí se dicta.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTES

    Dr. J.C.T.E..

    LA SECRETARIA,

    Abg. P.O..

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