Decisión nº 338-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3270-10- DECISION Nº 338-10.

JUEZ: Dr. J.C.T.E..

FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. O.C.Z..

IMPUTADA: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DEFENSA PÚBLICO No. 7 (E): ABOG. K.A.

SECRETARIA: ABOG. P.O..

DELITO: LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

VICTIMA: MILEIDA GARCIA

En el día de hoy, Jueves veintiséis (26) de agosto de 2010, siendo las cinco u cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciere el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia presente en la sala de este despacho el abogado O.C.Z. en su condición de Fiscal 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, previa notificación de la presente Declinatoria de Competencia. Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez Dr. J.C.T.E., y la Secretaria Abg. P.O., quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. O.C.Z., en su condición de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputada previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Acto seguido se procede a interrogar a la adolescente si cuenta con abogado de confianza manifestando esta no poseer abogado, en consecuencia este Tribunal realiza llamada telefónica a la Coordinación de la Defensorìa Publica a objeto de solicitar defensor publico de guardia, recayendo en la abogada K.A. defensora publica No. 7 Encargada, quien presente en la sala de este despacho expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona a favor de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es todo” Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana E.J.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 22.396.057, con el carácter de tía política de la adolescente. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. O.C.Z., en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su participación en la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEIDA GARCIA, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al departamento de asuntos comunitarios V.P. y Borjas Romero de la Policía Regional cuando agredía físicamente a una ciudadana de nombre MILEIDA GARCÍA, por lo que, se le solicita muy respetuosamente se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al estar presentes los presupuestos esenciales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas, haga cesar la aprehensión policial, e imponga a la adolescente de las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales “C” “E” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a la adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 27.030.911, fecha de nacimiento: 21-07-1993, estado civil soltera, hijo D.E.C. y M.L.L., la adolescente manifiesta estar sin oficio definido, residenciado en: Barrio R.L., a cuadra de la CURVA, al lado del abasto “ La Rosa”, TLF: 0426-9660715 con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,60 Mts, tez morena, cabello negro, ojos negros, nariz mediana, boca mediana, labios grandes, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuaje ni presenta cicatriz. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: blusa y pantalón mono de color fucsia y sandalias de color negro. Seguidamente la juez del despacho le preguntar a la adolescente si deseaba declarar en relación a los hechos que se le imputan señalando la misma: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica ABOG. K.A., quien expuso: “Vista y analizada la manifestación de mi defendida en la cual informa a esta defensa la forma en la cual sucedieron los hechos la defensa no encuentra suficientemente acreditada la comisión de un hecho punible e igualmente solicito sea remitida a la Medicatura Forense ya que mi defendida presenta lesiones en la mano derecha, y solicito a este juzgado que durante la fase de investigación le otorgue a mi defendida una medida cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y solicito copia simple de la presente causa, es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar deja constancia el Tribunal, que se declara como flagrante la detención de la adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio dos (02) se desprende que la adolescente fue aprehendida por funcionarios adscritos al departamento policial V.P. y Borjas Romero de la Policía Regional del estado Zulia en fecha 25-08-2010 siendo las 10:50 horas de la noche cuando en labores de patrullaje encontrándose el funcionario T.P. en el puesto policial Curva de Molina observó a una ciudadana agrediendo a otra, por lo que se acercó y se entrevistó con la ciudadana MILEIDA GARCÍA la cual señaló a la adolescente de autos como la persona que la agredió con un cuchillo casero, es así, que lo expuesto hace pensar a este juzgador, que la aprehensión de la adolescente se produjo a pocos momentos de haber cometiendo el hecho punible el cual se precalifica como el delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEIDA GARCIA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que comprometen a la adolescente con los hechos y justifican que esta causa se siga por esa vía, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEIDA GARCÍA. CUARTO: Se decreta en contra de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “C” “E” y “F”, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEIDA GARCÍA. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular a la imputada con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión de la adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de LESIONES INTENCIONALES, anteriormente señalado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que la adolescente de autos pudo haber sido autora del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra de la misma, que se evidencia en el acta policial y denuncia antes aludidas, las cuales se dan aquí por reproducidas. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, quien vio afectado su derecho a su integridad física, se estima que existe peligro de fuga de la adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman que son suficientes para garantizar los fines de este proceso penal, consistentes las misma en: C Presentaciones cada quince (15) días, “E” prohibición de acercarse al sitio donde labora o se encuentre la victima y F: Prohibición de comunicarse ni directamente ni por interpuestas personas con la víctima de esta causa. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publica, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. NOVENO: Se acuerda proveer lo solicitado por la defensa publica en relación a la practica de exámenes médicos ante la Medicatura Forense de esta ciudad para el día Lunes 30-08-2010 por lo que se ordena oficiar. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las seis y veinte minutos de la tarde (06:20 p.m). Se libró el oficio correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. J.C.T.E..

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