Decisión nº 281-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3244-10 DECISION: 281-10

JUEZ: Dr. J.C.T.E.

FISCAL ESPECIALIZADO No. 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY C.H.

IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. E.B. Y ABG. C.F.

VICTIMA: E.E.P.A. y BRICEÑO M.M.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ambos y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal,

SECRETARIA(S): ABOG. L.N.R.

En el día de hoy, viernes veintitrés (23) de Julio de 2010, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. SUMY C.H., en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por el ciudadano Juez DR. J.C.T.E., y la Secretaria suplente ABOG. L.N.R., quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. SUMY C.H., en su condición de Fiscal (A) Especializa.N.. 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) adolescente éste que previamente a la celebración de este acto, manifestó al Tribunal que contaba con Abogado de confianza, nombrado por el ciudadano J.C.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.550.361, con el carácter de representantes legales del Adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la finalidad de nombrar en este acto a los ABG. E.B., inscrito en el Inpreabogado Nº 137.522, titular de la cédula de identidad Nº 7.811.515 y ABG. C.F., inscrito en el Inpreabogado Nº 140.627, titular de la cédula de identidad Nº 16.607.347, ambos con domicilio procesal en el: AV. B.V., Centro Comercial Pinkily, Oficina Nº 10, Teléfonos: 0414-6065430/0414-6274693, para que asistan al prenombrado adolescente en la presente Causa. A quien se les pregunto ¿Aceptan ustedes el cargo que les nombran como defensores del prenombrado adolescente? A lo cual contestaron: Aceptamos y juramos cumplir con los deberes inherentes a dichos cargos, se impusieron de las actas y asiste al adolescente en este. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY C.H. en su condición de Fiscal (A) Especializa.N.. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Vista la Declinatoria del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.E.Z.d. las actuaciones correspondientes a la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de que el mismo manifestó en la audiencia de presentación iniciada por dicho tribunal su condición de adolescente por tener 17 años de edad en la actualidad, presento e imputo formalmente al mismo, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ambos, en perjuicio del ciudadano M.A.B.M., así también por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.E.P.A., quien fue aprehendido el día 21-07-2010 aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por funcionarios policiales adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 36 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en comisión por la población de Machiques de Perijá, a la altura del Sector denominado La Matica, cuando observan a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo clase moto, por lo cual los efectivos militares proceden a acercarse al vehículo en movimiento con la finalidad de darles la voz de alto para que se estacionaran a un lado de la vía a fin de realizarles una inspección, estos al percatarse de la presencia del vehículo militar aceleraron evadiendo la comisión, seguidamente proceden a realizar una persecución a los ciudadanos logrando estos huir del lugar debido a la gran afluencia de vehículos que transitaban para el momento en la vía, por lo que efectuaron comunicación vía radio hacia el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 36, con sede en la Población de la Villa del Rosario informando de lo sucedido quienes procedieron al realizar patrullajes por la vía principales de acceso a la población de la Villa del Rosario, percatándose los efectivos mediante información suministrada por los transeúntes que el Sector de Jalisco un grupo de moto taxistas estaban golpeando a un ciudadano, al llegar al lugar de los hechos los efectivos militares observaron ciertamente que un grupo de personas estaban golpeando a un ciudadano por lo que proceden a resguardar su integridad física y posteriormente, los funcionarios militares adscritos de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 36, trasladan al ciudadano hasta la sede de la Primera Compañía, del Destacamento Nº 3 con la finalidad de realizar las actuaciones pertinentes al caso, una vez estando en la sede militar, se apersona el ciudadano E.E.P.A., en indica que el día 16-07-2010 aproximadamente el adolescente imputado en compañía de otro sujeto aun por identificar portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte logró despojarlo de un vehículo tipo moto identificada en actas y varios objetos personales, mientras laboraba como taxista en el Sector Mister Frenos, igualmente se apersonó al lugar el ciudadano M.Á.B.M., quien informó que le día 20-07-2010 aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en compañía de otro sujeto aun por identifican habían logrado despojarlo de su vehículo tipo moto, la cual esta plenamente identificada en actas, mientras laboraba como taxista. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos que hoy nos ocupan, asimismo solicito decrete una medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el adolescente fue aprehendido por la propia comunidad en razón de que fue señalado por los ciudadanos victimas como el autor de los hechos punibles antes referidos, además de estar en presencia de un hecho delictivo que amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo, numeral 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que no esta evidentemente prescrito, y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente participó en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe la presunción razonable de que este evada el proceso y no comparezca a la Audiencia Preliminar y demás actos que fije el tribunal, en virtud de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, de que existe peligro para las victimas y fundado temor de que los adolescentes puedan obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez procedió a explicar con palabras sencillas al adolescente los motivos por las cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal, le explica la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal, los datos que hasta ahora arroja la investigación, e impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desde el artículo 538 al 550, así mismo se le impone del precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al IMPUTADO acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamado como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, Municipio Maracaibo, nació en Maracaibo el día 05-10-1992, de 17 años de edad, cedula de identidad SIN IDENTIFICAR, hijo de L.M.M. y Yidis E.C., residenciado en: Municipio Machiquez, Sector R.M., Calle el Estadio, a siete casas del Abasto EL COME GENTE, TLF: 0424-6791007. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuros, piel morena oscura, orejas pequeñas, cejas semi pobladas, nariz mediana, boca mediana, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles. Asimismo, se le pregunta al adolescente imputado, previamente impuesto del precepto constitucional, si desea declarar, manifestando el mismo lo siguiente: “No voy a declarar”, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al ABOG. C.F., quien expuso: “En este acto solicito primero al ciudadano fiscal cambio calificativo del delito a Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por ejemplo, ya que mi defendido no fue detenido en flagrancia y al momento de la detención no le fue incautado ningún arma de fuego ni el cuerpo del delito en base a esto solicitamos una medida sustitutiva a la privación de libertad amparándonos en el principio de presunción de inocencia y por que nuestro defendido es un adolescente que no tiene antecedentes penales ni judiciales, solicitamos que quede asistido por su representante legal J.C.M.M., el cual es su hermano mayor todo esto entendiendo al interés del niño y adolescente, por lo que solicitamos una medida cautelar sustitutiva de libertad, en este acto solicitamos copias de toda el acta, y de las actuaciones, es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Debe dejar constancia este Tribunal, que aún cuando del análisis de las acta que conforman el presente expediente, se evidencia que la aprehensión del adolescente de autos no se efectuó ni en flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por medio de una orden judicial tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios aprehensores estaban efectuando una investigación de un delito, donde se presumió la participación del adolescente presente en sala en el hecho investigado, debe concluirse que la aprehensión del adolescente imputado es una que estuvo ajustada a la disposición contenida en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, el funcionario de investigación puede citar e incluso aprehender al adolescente presunto responsable de un hecho punible, debiendo notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público de la aprehensión del mismo, lo que deja ver la legalidad del acto de aprehensión de éste. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal, en cuanto al cambio de calificación solicitado por la defensa privada, se declara Improcedente, por ser esta una calificación provisional, que pudiera variar al momento de presentar el Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, encontrándonos en este momento en la fase primigenia del proceso; en consecuencia este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ambos, en perjuicio del ciudadano M.A.B.M., así también por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.E.P.A.. Es así, que para llegarse a la anterior conclusión, este Tribunal toma en consideración el Acta Policial que consta al folio tres (03) en la cual se explanan las circunstancias relacionadas con el hecho investigado y la detención del joven adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 Destacamento de Frontera Nº 36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ; se extrae que el mismo fue aprehendido el día de 21-07-2010, aproximadamente a las 12:30 horas del medio día, cuando estos funcionarios realizaban labores de patrullaje por el Municipio Machiquez de Perijá Carretera Nacional Machiquez, encontrándonos constituidos en comisión por la población de machiques de Perijá. municipio machiques de Perijá, en vehículo militar marca toyota, específicamente carretera nacional machiques colon aproximadamente al la altura del sector denominado la matca, lugar donde visualizamos que se desplazaba dos (02); ciudadanos un vehículo clase moto procedimos a acercarnos al vehículo en movimiento con la finalidad de darles la voz de alto para que se estacionaran a un lado de la vía a fin de realizarles una inspección, estos al percatarse de la presencia del vehículo militar aceleraron evadiendo la comisión. seguidamente procedimos a realizar una persecución a los ciudadanos logrando estos darse a la fuga motivado a la gran afluencia de vehículos que transitaban para el momento en la vía en virtud a esta situación se efectuó comunicación vía radio hacia el comando de la guardia nacional bolivariana de la segunda compañía del destacamento de fronteras Nro 36, con sede en la población de la villa del rosario informando de lo sucedido quienes procedieron al realizar patrullajes por la vía principales de acceso a la población de la villa del rosario. Percatándose los efectivos mediante información suministrada por los transeúntes que el sector de Jalisco un grupo de moto taxistas estaban golpeando a un ciudadano, al llegar al lugar de los hechos los efectivos se percataron que un grupo de personas estaban golpeando a un ciudadano. Procedieron a resguardar su integridad física y posteriormente los efectivos plaza. de la segunda compañía del destacamento de fronteras Nro 36, procedieron a trasladar al ciudadano hasta la sede de la primera compañía, del destacamento nº 3 fronteras Nro 36 con la finalidad de realizar las actuaciones pertinentes al caso escando en la sede de la, primera compañía se procedió a identificar plenamente al ciudadano quien manifestó no poseer ningún tipo de documentación de identidad ser y llamarse (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) indocumentado de nacionalidad venezolana natural de las piedras de Perijá, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero residenciados en la población de las piedras sector r.M.. diagonal al calle que con dirección

al estadio de la parroquia Bartolomé de las casas- del municipio machiques de Perijá del estado Zulia, posteriormente se apersonaron dos ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse tal como queda escrito E.e.P.A.,

titular de la cédula de identidad Nro. 19.519.427, y el ciudadano Briceño M.m.á.. Titular de la cédula de identidad Nro. 17.566.563, quienes formularon denuncia en contra del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Señalándolo quien fue

que les robo los vehículos tipo moto amenazándolos con un arma de fuego después de haberlo visto en la población de la villa del rosario detenido por un grupo de personas. En virtud a esta situación se procedió a darle lectura de los

derechos del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del código orgánico procesal penal. Seguidamente se procedió a notificarle vía telefónica al Dr. marco perrota isoldy fiscal auxiliar vigésimo del ministerio

publico, quien giro las instrucciones de remitir las actuaciones del caso en el tiempo estipulado por la ley. Posteriormente fue enviado el ciudadano C.J..

Indocumentado, al reten policial de machiques de perüa. Es todo., hechos que precalifica este Tribunal como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ambos, en perjuicio del ciudadano M.A.B.M., así también por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.E.P.A.. Es así, que todo lo supra expuesto, deja ver que la víctima de autos, presumiblemente fue objeto de un delito que atenta contra la propiedad, presumiblemente ejecutado en su contra por el imputado de autos, lo que hace considerar que la conducta que se le imputa al adolescente, se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación. CUARTO: En relación de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la medida de detención preventiva prevista en el articulo 559 de Nuestra Ley Especial este Tribunal procede de seguida a verificar si en el presente caso, concurren todos los presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, como antes se indicó, las actas supra relacionadas llevan a concluir que en el presente caso estamos ante la ocurrencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ambos, en perjuicio del ciudadano M.A.B.M., así también por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.E.P.A., por lo que se puede decir que se está ante la ocurrencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su acaecimiento. En relación a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de dicho hecho, se cuentan todos los elementos de convicción suficientemente relacionados supra y que deben darse aquí por reproducidos, vale decir denuncia interpuesta por la ciudadana víctima, y acta policial en referencia. Finalmente, por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que comporta el delito que se le imputa al adolescente, vale decir Privación de Libertad, la cual pudiera ser impuesta al imputado, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, ordinales 2 y 3, aunado a que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación. Es claro entonces acotar que para quien emite el pronunciamiento que por todo lo previamente vertido, y aun cuando uno de los delitos acogidos contempla la forma inacabada, que lo procedente para el caso de marras es decretar la DETENCION PREVENTIVA conforme al artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia. En consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual se decreta en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, Municipio Maracaibo, nació en Maracaibo el día 05-10-1992, de 17 años de edad, cedula de identidad SIN IDENTIFICAR, hijo de L.M.M. y Yidis E.C., residenciado en: Municipio Machiquez, Sector R.M., Calle el Estadio, a siete casas del Abasto EL COME GENTE, TLF: 0424-6791007, la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ambos, en perjuicio del ciudadano M.A.B.M., así también por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.E.P.A., y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa, pues en el presente caso, este Tribunal da relevancia al interés del estado de ejercer el IUS PUNIENDI, persiguiendo y sancionando al posible autor de hechos punibles y a los fines de este proceso penal, sobre los derechos de presunción de inocencia y el Principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado. Así mismo se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de la medida Detención Preventiva apara asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los Adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente imputado, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. SEPTIMO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que realicen el traslado del adolescente desde la sede de este Tribunal, hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre el contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las normas del precitado Código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 02:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. J.C.T.E.

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