Decisión nº 72-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

CAUSA Nº 2C-3234-10. DECISIÓN Nº 72-10.

Visto el escrito presentado por las abogadas J.P.A., B.Y.R.G. y SUMY C.H.L., en su carácter de fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 561.d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

  1. - (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de actualmente 20 de edad, portador de la cédula de identidad N°19.308.211, nacido el 04-01-1.990, hijo de R.M.V. y de G.H.P., venezolano, profesión y oficio estudiante, residenciado Sector Cañada Honda, Barrio Nuevo Renacer, Calle 95D, Casa 43-131 teléfono celular 0414- 6166973, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. - (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de actualmente 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N°25.183.695, nacido el 14-04-1.991, hijo de M.G.V., venezolano, profesión u oficio estudiando, residenciado Centro Educativo Hijo de Sol, teléfono 0261- 7343833 (hab.), Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  3. - (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 23.743.297, nacido el 22-07-1.989, hijo de A.M., venezolano, profesión u oficio estudiante, residenciado Barrio Rafito Villalobos a dos casas de la panadería D.N. teléfono celular 0414-6263137,Municipio Maracaibo Estado Zulia.

  4. - (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de actualmente 21 años de edad portador de la cédula de identidad N° 23.735.800, nacido el 15-04-1.989, hijo de L.R.T.R. y de L.T.G.C., venezolano, profesión u oficio estudiante, residenciado Sector La P.S. calle 95F Av. 46 casa 95D-08 teléfono celular 0412-5133583, 0414-6266336, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  5. - (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de actualmente 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 23.747.418 nacido el 14-01-1.990, hijo de Alberto segundo Villalobos Palomares y de G.d.C.A.D., venezolano, residenciado Barrio integración Comunal, calle 120, casa 159G-16 teléfono celular 0414-4862924, teléfono (hab) 0261-7368512 Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según los narra las representantes del Ministerio Publico en su solicitud según acta policial de fecha 10 de abril de 2007, y se apoyan en denuncia SUSCRITA POR LAS CIUDADANAS Lcda. A.G. y la Psic. T.R., Coordinadora de la Unidad Terapéutica de la Fundación “ Niños del Sol”, en la cual señalan que en la fecha referida cuando siendo aproximadamente las 07:25 pm, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) manifestó ser golpeado en la cabeza y señalo como responsables al adolescente V.H., a quien también señalo el adolescente A.S., y V.H. le dijo “Sapo”, y propuso lincharlo, lo persiguió y en el área de comedor, junto con otros adolescentes llamados (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y L.M.G., arremetieron contra A.S., de manera violenta y agresiva, uniéndoseles luego otros jóvenes de nombre T.V. y L.M., siendo que se hallaban los terapeutas, quienes procuraron mediar, resguardando la integridad de la victima y tratando de hablar con los agresores, quienes se mantuvieron hostiles y poco prestaron atención a lo que los coterapeutas planteaban.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que, del acta de denuncia se desprende que los presuntos autores del hecho investigado arremetieron contra la victima A.S., de manera violenta y agresiva, teniendo este que ser resguardado por coterapeutas, quienes lo llevaron hasta su cuarto para protegerlo, mientras que los agresores se mostraban , en la parte externa, violentos, siendo difícil su control por parte de los coterapeutas, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal mencionado.

Ahora bien, resalta el Ministerio Publico que en la investigación cursa comunicación emanada del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde informan que se realizo el examen correspondiente a las víctimas , donde se determino el estado físico y la posible calificación de lesiones, siendo este practicado en fecha 03-05-2009, y los hechos acontecieron en fecha 09-04-2007, por lo que resulta dificultoso para el ministerio publico corroborar el estado físico de las victimas, no pudiendo determinarse el tipo de lesiones cometidos en perjuicio de los hoy jóvenes adultos J.M.E.C. y A.O.S.M., no surgiendo suficientes elementos para pedir el enjuiciamiento de los jóvenes adultos presuntamente imputados, por lo que se requiere se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con las pautas del articulo 561 literal “d” de la LOPNNA en concordancia con el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sancion, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, lo cual es ciertamente verificado por el tribunal, quien al revisar minuciosamente el asunto, constata que ciertamente no se evidencian elementos que puedan sostener la tesitura acusatoria, siendo por consecuencia, procedente lo solicitado por la representación fiscal, siendo ello un punto de mero derecho, claramente observable y del cual es palmaria su consecuencia, y asi se decide.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas J.P.A., B.Y.R.G., en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y ciertamente no se evidencian elementos que puedan sostener la tesitura acusatoria, todo ello de conformidad con el 561.d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

SEGUNDO

Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los otroras adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, cometido en perjuicio de A.O.S.M. y J.M.E.C..

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 378 del Código Penal, 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 3, ordinal 1ª ejusdem, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175, 318 numeral 4, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

ABG. J.C.T.E..

LA SECRETARIA (S),

ABG. L.N.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR