Decisión nº 220-10. de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia Preliminar

CAUSA N° 2C-3213-10. DECISION N° 220-10.

Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho Abg. D.P., Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el numero 135.035, en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre su defendido, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha treinta y uno (31) de Mayo del 2010, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.S.A., de conformidad con las previsiones del artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en la misma se acordó decretar en contra del adolescente de autos la Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, por considerar que la calificación provisional acogida por el Tribunal es proporcional, idónea y prudente su aplicación en el caso que le ocupa.

En fecha 02 de junio de 2010, fue presentado ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de Recusación formulado por el Defensor D.P., en contra de la Jueza Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.S.A..

En la misma fecha, la Jueza Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.S.A., remitió cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de la materia especial, e igualmente envió el asunto original a la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que este leo distribuyera al Juzgado de Control que correspondiere.

El mismo 02 de junio, el Abogado D.P., Defensor Privado del joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), presenta ante el mismo Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.S.A., la sustitución de la medida de Prisión Preventiva que en fecha 31 de m.p. el citado tribunal, atendiendo a razones de hecho y de derecho que asi las consideró pertinentes.

Este decisor pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y a tales efectos observa que de la revisión exhaustiva de la causa, se puede evidenciar que las circunstancias que motivaron el decreto de la Prisión Preventiva en fecha 31 de mayo de 2010, en el desarrollo de la audiencia preliminar del imputado de autos, no han variado hasta la presente fecha, pues estamos en presencia ante un presunto delito que reviste gran peligrosidad y que su entidad y magnitud de daño se reflejan contra la sociedad, la moral y las buenas costumbres, por cuanto el delito de AUTOR DEL DELITO DE VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL y sancionado también en nuestra Ley Especial, es un delito que, como se expreso, atentan contra el Orden Público, la Moral y las Buenas Costumbres, aunado a que lo requerido por la Defensa Técnica no le brinda a éste órgano jurisdiccional garantía suficiente de que la adolescente no evadirá el proceso, mas aun cuando las razones que motivaron el dictamen de la prisión preventiva, tienen que ver precisamente con situaciones que hacen presumir el peligro de fuga u obstaculización por parte del adolescente, razón esta por lo que este decisor procede a revisar la medida antes referida y observa que de la anterior fundamentación legal se desprende, que el Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la medida el “fomus bonis iuris, el periculum in mora y el principio de proporcionalidad”. El primero se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación de los adolescentes en el hecho. En relación al segundo supuesto relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de la circunstancia particular de que el adolescente, pueda evadir su responsabilidad, y ello se desprende de la eventual magnitud del daño presuntamente causado; y un tercer elemento, que tiene que ver con que la medida a imponer sea racional al hecho cometido.

En virtud de lo antes expuesto, se acuerda MANTENER LA REFERIDA MEDIDA, TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, POR LA FUNDAMENTACIÓN ANTES INDICADA, todo ello en atención a las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, indicándole a la defensa que tal invariabilidad obedece a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente acontecieron los hechos, pues se mantienen iguales, e igualmente el tribunal no advierte algún tipo de situación de naturaleza extraordinaria, que hicieren al sentenciador analizar si en verdad hay diversificación de las situaciones que dieron origen a la Detención Preventiva . En consecuencia, es menester asegurar que el adolescente comparezca al juicio oral y reservado, Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley; RESUELVE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, por ser ajustada a derecho. SEGUNDO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Defensa Privada a favor del adolescente antes mencionado, por no ser garantía suficiente para asegurar las resultas del proceso y por cuanto las circunstancias que motivaron tal medida, no han sufrido variación alguna. TERCERO: Cómo consecuencia de ello MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda notificar a la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público, a la Defensa Privada de lo aquí expresado, y a las demás partes, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL;

Dr. J.C.T.E..

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