Decisión nº 61-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de Diciembre de 2010

200º y 151º

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 25-05-1992, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.457.559, ocupación estudiante de 4to año de bachillerato en el Liceo Dr. V.L., hijo de K.V. y manifestó conocer a su papá, residenciado en el Sector Cuatricentenario, Sector 1 casa N° 4, a una cuadra del Colegio San L.M., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

(SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 27-12-1992, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.147.361, de profesión u oficio estudiante de 5to año en el Liceo Coronel V.C.E. , además de estudiar en el CEVAZ, hijo de Z.P. y J.P., residenciado en la Urbanización Cuatricentenario Sector 1 calle 14 casa N° 21, a dos cuadras de la Multitienda La Zuliana, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: Abg. SUMY HERNANDEZ, Fiscal 31° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. Abg. A.G.D..

DEFENSA PRIVADA: Abg. J.A.P.S..

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos .

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El día nueve (09) de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, el Sub Comisario H.S., credencial 154, el Oficial Primero J.C., credencial N° 2498 y el Oficial G.V., credencial 2161, funcionarios policiales adscritos al Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban en las inmediaciones del Sector 01 de la Urbanización Cuatricentenario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente observan un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, color azul, año 1976, placas VCP675 (02), clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería 1X69DGV201729, serial del motor V0317DBX, el cual era abordado por cuatro (04) sujetos, acto seguido los funcionarios policiales les dan la voz de alto al conductor, indicándole que estacionara el automóvil antes descrito a un lado de la vía, a lo cual obedeció, una vez estacionado les indican que desciendan del mismo, bajándose de éste, los ciudadanos adultos A.J.U.V. y E.L.Q., y los adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguidamente los funcionarios actuantes les practican la correspondiente revisión corporal de ley no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, para luego efectuar inspección ocular al vehículo en referencia, logrando encontrar en la parte delantera debajo del asiento del conductor y el copiloto un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith y Wesson, calibre 38 (8,9 mm), acabado superficial Pavón negro, fabricación U.S.A, partes conformantes cañón corto de ánima estriada, empuñadura, tambor o cilindro, cajón de los mecanismos, armazón tipo L, longitud de cañón 5 cm, almacén de municiones tambor basculante con extracto central simultáneo de las vainas, sistema de disparo simple y doble acción, contrayendo el martillo y presionando el disparador, sistema de puntería provista de alza y guin ambos fijos, sistema de seguridad automático, capacidad de tambor seis (06) cartuchos, rayado interno Dextrogiro, número de campos seis, números de estrías seis, empuñadura elaborado en material sintético resistente a superficie estriada de color negro, serial de orden BPA9924, serial de tambor 046, por lo que les solicitan a los ciudadanos adultos A.J.U.V. y E.L.Q., y los adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el permiso para portar el arma de fuego, manifestando éstos que no lo poseían, motivo por el cual son aprehendidos y trasladados hasta el Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, en conjunto con el arma y el vehículo incautados.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día nueve (09) de Diciembre de 2008, cuando siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, el Sub Comisario H.S., credencial 154, el Oficial Primero J.C., credencial N° 2498 y el Oficial G.V., credencial 2161, funcionarios policiales adscritos al Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban en las inmediaciones del Sector 01 de la Urbanización Cuatricentenario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente observan un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, color azul, año 1976, placas VCP675 (02), clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería 1X69DGV201729, serial del motor V0317DBX, el cual era abordado por cuatro (04) sujetos, acto seguido los funcionarios policiales les dan la voz de alto al conductor, indicándole que estacionara el automóvil antes descrito a un lado de la vía, a lo cual obedeció, una vez estacionado les indican que desciendan del mismo, bajándose de éste, los ciudadanos adultos A.J.U.V. y E.L.Q., y los adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguidamente los funcionarios actuantes les practican la correspondiente revisión corporal de ley no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, para luego efectuar inspección ocular al vehículo en referencia, logrando encontrar en la parte delantera debajo del asiento del conductor y el copiloto un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith y Wesson, calibre 38 (8,9 mm), acabado superficial Pavón negro, fabricación U.S.A, partes conformantes cañón corto de ánima estriada, empuñadura, tambor o cilindro, cajón de los mecanismos, armazón tipo L, longitud de cañón 5 cm, almacén de municiones tambor basculante con extracto central simultáneo de las vainas, sistema de disparo simple y doble acción, contrayendo el martillo y presionando el disparador, sistema de puntería provista de alza y guin ambos fijos, sistema de seguridad automático, capacidad de tambor seis (06) cartuchos, rayado interno Dextrogiro, número de campos seis, números de estrías seis, empuñadura elaborado en material sintético resistente a superficie estriada de color negro, serial de orden BPA9924, serial de tambor 046, por lo que les solicitan a los ciudadanos adultos A.J.U.V. y E.L.Q., y los adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el permiso para portar el arma de fuego, manifestando éstos que no lo poseían, motivo por el cual son aprehendidos y trasladados hasta el Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, en conjunto con el arma y el vehículo incautados, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 01 de Diciembre de 2010, de declararse responsables de las acciones desplegadas, narradas por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, y ya que los mencionados adolescentes se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, la cual es la fase correspondiente para que el imputado realiza la manifestación de voluntad constitucional, libre de apremios, previa solicitud del mismo, lo que les hace merecedores de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley, si asi fuere pertinente.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por los adolescentes de autos se observa que siendo el día nueve (09) de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, el Sub Comisario H.S., credencial 154, el Oficial Primero J.C., credencial N° 2498 y el Oficial G.V., credencial 2161, funcionarios policiales adscritos al Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban en las inmediaciones del Sector 01 de la Urbanización Cuatricentenario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente observan un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, color azul, año 1976, placas VCP675 (02), clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería 1X69DGV201729, serial del motor V0317DBX, el cual era abordado por cuatro (04) sujetos, acto seguido los funcionarios policiales les dan la voz de alto al conductor, indicándole que estacionara el automóvil antes descrito a un lado de la vía, a lo cual obedeció, una vez estacionado les indican que desciendan del mismo, bajándose de éste, los ciudadanos adultos A.J.U.V. y E.L.Q., y los adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguidamente los funcionarios actuantes les practican la correspondiente revisión corporal de ley no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, para luego efectuar inspección ocular al vehículo en referencia, logrando encontrar en la parte delantera debajo del asiento del conductor y el copiloto un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith y Wesson, calibre 38 (8,9 mm), acabado superficial Pavón negro, fabricación U.S.A, partes conformantes cañón corto de ánima estriada, empuñadura, tambor o cilindro, cajón de los mecanismos, armazón tipo L, longitud de cañón 5 cm, almacén de municiones tambor basculante con extracto central simultáneo de las vainas, sistema de disparo simple y doble acción, contrayendo el martillo y presionando el disparador, sistema de puntería provista de alza y guin ambos fijos, sistema de seguridad automático, capacidad de tambor seis (06) cartuchos, rayado interno Dextrógiro, número de campos seis, números de estrías seis, empuñadura elaborado en material sintético resistente a superficie estriada de color negro, serial de orden BPA9924, serial de tambor 046, por lo que les solicitan a los ciudadanos adultos A.J.U.V. y E.L.Q., y los adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el permiso para portar el arma de fuego, manifestando éstos que no lo poseían, motivo por el cual son aprehendidos y trasladados hasta el Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, en conjunto con el arma y el vehículo incautados; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este mismo orden de ideas, los adolescentes acusados admiten los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión de los delitos antes referido les resulta suficientemente acreditable, ya que sus conductas negativas de haber ocultado un arma de fuego son tener la documentación adecuada para tener o portar un arma de fuego, es contraria a derecho.

Para este sentenciador la conducta desplegada por los adolescentes acusados, descrita en el párrafo anterior, es absolutamente sancionable, y ello se deriva de la asunción de hechos, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:

A.- TESTIMONIALES

FUNCIONARIOS ACTUANTES

  1. Declaración Testimonial del Sub Comisario H.S., credencial 154, el Oficial Primero J.C., credencial N° 2498 y el Oficial G.V., credencial 2161, funcionarios policiales adscritos al Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los jóvenes (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) al momento de cometerse el hecho punible y la incautación en del arma de fuego tipo revolver que se encontraba oculta en el vehículo abordado por ellos, así como la participación de los mismos en el suceso, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  2. Declaración Testimonial de el Sub Comisario H.S., credencial 154, el Oficial Primero J.C., credencial N° 2498 y el Oficial G.V., credencial 2161, funcionarios policiales adscritos al Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta de Inspección Técnica practicada en la Urbanización Cuatricentenario, primera etapa calle 17, diagonal al Abasto Evirai, Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., y es necesaria ya que con esta se deja constancia de las características del sitio del suceso donde los jóvenes (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fueron aprehendidos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  3. Declaración Testimonial del OFICIAL MAYOR E.A., Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicada a: Un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, color azul, año 1976, placas VCP675 (02), clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería 1X69DGV201729, serial del motor V0317DBX, la cual arrojó la siguiente conclusión: Serial de Carrocería ORIGINAL, Serial del Motor ORIGINAL, VEHÍCULO CON SERIALES ORIGINALES, y es necesaria ya que con esta se deja constancia de la existencia y característica del vehículo en el cual se encontró oculta el arma de fuego, así como de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por parte de los jóvenes imputados, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  4. Declaración Testimonial del INSP. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OF/T2do. F.R., credencial 0330, adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben Dictamen pericial de identificación, mecánica y funcionamiento de arma de fuego, y es necesaria ya que con esta se deja constancia de la existencia y característica del arma de fuego incautada, así como de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por parte de los jóvenes imputados, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  5. Declaración Testimonial de la ABOG. N.Z. y el T.S.U LERYS SANCHEZ, Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben Informe Balístico signado con el N° 9700-135-DB-0723, y es necesaria ya que con esta se deja constancia de la existencia y característica del arma de fuego, así como de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por parte de los jóvenes imputados, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  6. Declaración Testimonial del OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO J.L.M., credencial N° 4987, el OFICIAL SEGUNDO J.J., credencial N° 4572 y el OFICIAL E.Q., credencial N° 3715, funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben Acta de Inspección Técnica, y es necesaria ya que con esta se deja constancia de las características del sitio del suceso donde los jóvenes (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fueron aprehendidos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  7. Declaración Testimonial del INSPECTOR LICDO. YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el OFICIAL MAYOR T.S.U E.Q., credencial N° 0320, expertos reconocedores adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo, y es necesaria ya que con esta se verifica la veracidad de los hechos explanados por los funcionarios policiales actuantes en el acta policial, así como la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por parte de los jóvenes (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

  8. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 09-12-2008, el Sub Comisario H.S., credencial 154, el Oficial Primero J.C., credencial N° 2498 y el Oficial G.V., credencial 2161, funcionarios policiales adscritos al Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en la Urbanización Cuatricentenario, primera etapa calle 17, diagonal al Abasto Evirai, Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., la cual es pertinente al haber sido practicada en el sitio del suceso, y es necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las características del lugar donde los jóvenes (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fueron aprehendidos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, dicha acta les será exhibida, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  9. - Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 16-12-2008, suscrita por el OFICIAL MAYOR E.A., Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, practicada a: Un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, color azul, año 1976, placas VCP675 (02), clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería 1X69DGV201729, serial del motor V0317DBX, la cual arrojó la siguiente conclusión: Serial de Carrocería ORIGINAL, Serial del Motor ORIGINAL, VEHÍCULO CON SERIALES ORIGINALES, la cual es pertinente al haber sido practicada al vehículo abordado por los jóvenes imputados en donde se consiguió escondida el arma de fuego, y es necesaria al comprobarse el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al establecerse en el mismo las características del arma de fuego incautada al momento de la aprehensión de los jóvenes (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dicha acta les será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  10. - Dictamen pericial de identificación, mecánica y funcionamiento de arma de fuego, signada con el N° DIP-DC-NRO.0694-09, de fecha 29 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios INSP. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OF/T2do. F.R., credencial 0330, adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia a: Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith y Wesson, calibre 38 (8,9 mm), acabado superficial Pavón negro, fabricación U.S.A, partes conformantes cañón corto de ánima estriada, empuñadura, tambor o cilindro, cajón de los mecanismos, armazón tipo L, longitud de cañón 5 cm, almacén de municiones tambor basculante con extracto central simultáneo de las vainas, sistema de disparo simple y doble acción, contrayendo el martillo y presionando el disparador, sistema de puntería provista de alza y guin ambos fijos, sistema de seguridad automático, capacidad de tambor seis (06) cartuchos, rayado interno Dextrogiro, número de campos seis, números de estrías seis, empuñadura elaborado en material sintético resistente a superficie estriada de color negro, serial de orden BPA9924, serial de tambor 046, la cual es pertinente al haber sido practicada el arma de fuego conseguida en el vehículo en el que se encontraban abordo los jóvenes imputados, y es necesaria al comprobarse la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por parte de éstos, al establecerse en el mismo las características del arma de fuego incautada al momento de la aprehensión de los jóvenes (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dicha acta les será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  11. - Informe Balístico signado con el N° 9700-135-DB-0723, de fecha 02-03-2009, suscrita por la ABOG. N.Z. y T.S.U LERYS SANCHEZ, Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada a: 1) Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca S.W., calibre 38 special, origen usa, acabado superficial pavón negro, longitud de cañón 51 mm, diametro interno del cañón 8.5 mm, modalidad de accionamiento simple y doble acción, capacidad de carga seis balas, giro helicoidal Dextrogiro, número de Camps conco, número de estrias cinco, serial de orden BPA9924, serial del tambor 046, empuñadura material sintético color negro, partes confortantes cañón de ánima estriada, tambor o nuez volcable, empuñadura y caja de los mecanismos. 2) Cuatro (04) balas para armas de fuego, de forma cilíndrico ojival, raso de plomo, calibre 38 mm especial, tres (03) de marca Cavin y una (01) marca Águila, todas de original estado de fabricación, la cual es pertinente al haber sido practicada el arma de fuego conseguida en el vehículo en el que se encontraban abordo los jóvenes imputados, y es necesaria al comprobarse la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por parte de éstos, al establecerse en el mismo las características del arma de fuego incautada al momento de la aprehensión de los jóvenes (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dicha acta les será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  12. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 28-10-10, suscrita por el OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO J.L.M., credencial N° 4987, el OFICIAL SEGUNDO J.J., credencial N° 4572 y el OFICIAL E.Q., credencial N° 3715, funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en la Urbanización Cuatricentenario, primera etapa calle 17, diagonal al Abasto Evirai, Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., la cual es pertinente al haber sido practicada en el sitio del suceso, y es necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las características del sitio donde los jóvenes (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fueron aprehendidos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, dicha acta les será exhibida, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  13. - Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo, practicado en fecha 01-11-2010, por el INSPECTOR LICDO. YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el OFICIAL MAYOR T.S.U E.Q., credencial N° 0320, expertos reconocedores adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicado a: 1) Un (01) artefacto eléctrico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca ZTE, modelo ZTE C332, color gris y negro, provisto de un conjunto de dieciséis teclas o pulsadores y una tecla multifuncional circular para la activación de funciones propias del artefacto, y una pantalla digitalizada generadora de caracteres, antena integrada y batería de la misma marca de 3.7v identificada con la numeración 10090608010501607. En su interior consta de una etiqueta con diversas especificaciones acerca del artefacto entre las que destacan tres códigos e barra y las siglas alfabeto numéricas ESN (DEC): 16702673984, ESN (HEX): A728CD40, S/N: 321281640160, al cual se le otorgó un valor de treinta bolívares (Bs. 30,oo). 2) Un (01) artefacto eléctrico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca HUAWEI, modelo C2802, color negro, provisto de un conjunto de 16 pulsadores y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla generadora de caracteres, antena integrada y batería de la misma marca 3.7v identificada con el serial PA9MAA1851410, en su interior consta de una etiqueta adherida con diversas inscripciones acerca del aparato entre las que destacan dos códigos de barra y las inscripciones alfa numéricas: ESN: 10E7A87C, S/N: BYD7A2752695, a lo cual se le otorgó un valor real de treinta bolívares (Bs. 30,oo), la cual es pertinente para corroborar el dicho de los funcionarios actuantes, lo cual se encuentra explanado en el acta policial, y es necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las características de los otros objetos que fueron recabados en el lugar de los hechos, así como la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, dicha acta les será exhibida, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    C.- PRUEBAS REALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  14. - Acta Policial, de fecha 09-12-2008, suscrita por el Sub Comisario H.S., credencial 154, el Oficial Primero J.C., credencial N° 2498 y el Oficial G.V., credencial 2161, funcionarios policiales adscritos al Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente para comprobar la circunstancia, de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, así como la incautación del arma de fuego, y es necesaria para comprobar la participación de estos en la comisión del delito de Ocultamiento ilícito de arma de fuego, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  15. - Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith y Wesson, calibre 38 (8,9 mm), acabado superficial Pavón negro, fabricación U.S.A, partes conformantes cañón corto de ánima estriada, empuñadura, tambor o cilindro, cajón de los mecanismos, armazón tipo L, longitud de cañón 5 cm, almacén de municiones tambor basculante con extracto central simultáneo de las vainas, sistema de disparo simple y doble acción, contrayendo el martillo y presionando el disparador, sistema de puntería provista de alza y guin ambos fijos, sistema de seguridad automático, capacidad de tambor seis (06) cartuchos, rayado interno Dextrogiro, número de campos seis, números de estrías seis, empuñadura elaborado en material sintético resistente a superficie estriada de color negro, serial de orden BPA9924, serial de tambor 046, el cual es pertinente y necesario por cuanto se comprueba las características del objeto incautado en poder de los jóvenes al momento de su aprehensión, lo que comprueba la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y la misma le será exhibida a los funcionario que practicaron la experticia para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    Siendo que a todo lo anterior se le suma a declaración rendida por los adolescentes en la Audiencia Preliminar de fecha 01 de diciembre de 2010, al considerarse responsables de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlos merecedores de una sanción penal contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

    DE LA CALIFICACION JURIDICA

    Establece el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, lo siguiente:

    Artículo 277 CPV: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años… (Resaltado Propio)”.

    Artículo 9 LAE.- “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola” (Resaltado propio) .

    Ciertamente, los adolescentes acusados (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son AUTORES en la ejecución del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, pues aunada a su declaración de asumir los hechos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de Diciembre de 2010, la participación de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el hecho imputado, se evidencia de la investigación, pues dichos jóvenes el día nueve (09) de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se encontraban a bordo de un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, color azul, año 1976, placas VCP675 (02), clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería 1X69DGV201729, serial del motor V0317DBX, en compañía de los ciudadanos adultos A.J.U.V. y E.L.Q., el cual al ser revisado por el Sub Comisario H.S., credencial 154, el Oficial Primero J.C., credencial N° 2498 y el Oficial G.V., credencial 2161, funcionarios policiales adscritos al Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, logrando encontrar en la parte delantera debajo del asiento del conductor y el copiloto un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith y Wesson, calibre 38 (8,9 mm), acabado superficial Pavón negro, fabricación U.S.A, partes conformantes cañón corto de ánima estriada, empuñadura, tambor o cilindro, cajón de los mecanismos, armazón tipo L, longitud de cañón 5 cm, almacén de municiones tambor basculante con extracto central simultáneo de las vainas, sistema de disparo simple y doble acción, contrayendo el martillo y presionando el disparador, sistema de puntería provista de alza y guin ambos fijos, sistema de seguridad automático, capacidad de tambor seis (06) cartuchos, rayado interno Dextrogiro, número de campos seis, números de estrías seis, empuñadura elaborado en material sintético resistente a superficie estriada de color negro, serial de orden BPA9924, serial de tambor 046, y al solicitarles el permiso para portar el arma de fuego, estos manifestaron que no lo poseían, motivo por el cual son aprehendidos y trasladados hasta el Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, en conjunto con el arma y el vehículo incautados.

    En todo caso, los anteriores delitos quedan comprobados, no solo con la declaracion que sobre el punto de la admisión de hechos, hayan formulado los adolescentes sino que la participación de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el hecho imputado, se evidencia con lo manifestado en el Acta Policial practicada por los funcionarios actuantes, quienes dejaron constancia de la aprehensión de los adolescentes en mención a pocos minutos de haber cometido el delito.

    Ahora bien, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

    Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

    “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

    Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:

    SANCIÓN

    Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

    En cuanto al literal “a”, esta comprobado el acto delictivo y la existencia del daño, y ello se deriva como consecuencia de la conducta realizada por los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes el día nueve (09) de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se encontraban a bordo de un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, color azul, año 1976, placas VCP675 (02), clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería 1X69DGV201729, serial del motor V0317DBX, en compañía de los ciudadanos adultos A.J.U.V. y E.L.Q., el cual al ser revisado por el Sub Comisario H.S., credencial 154, el Oficial Primero J.C., credencial N° 2498 y el Oficial G.V., credencial 2161, funcionarios policiales adscritos al Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, logrando encontrar en la parte delantera debajo del asiento del conductor y el copiloto un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith y Wesson, calibre 38 (8,9 mm), acabado superficial Pavón negro, fabricación U.S.A, partes conformantes cañón corto de ánima estriada, empuñadura, tambor o cilindro, cajón de los mecanismos, armazón tipo L, longitud de cañón 5 cm, almacén de municiones tambor basculante con extracto central simultáneo de las vainas, sistema de disparo simple y doble acción, contrayendo el martillo y presionando el disparador, sistema de puntería provista de alza y guin ambos fijos, sistema de seguridad automático, capacidad de tambor seis (06) cartuchos, rayado interno Dextrogiro, número de campos seis, números de estrías seis, empuñadura elaborado en material sintético resistente a superficie estriada de color negro, serial de orden BPA9924, serial de tambor 046, y al solicitarles el permiso para portar el arma de fuego, estos manifestaron que no lo poseían, motivo por el cual son aprehendidos y trasladados hasta el Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, en conjunto con el arma y el vehículo incautados, y ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éstos y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, la conducta desplegada por los mismos, aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio de los adolescentes de ser culpables, manifestado ello en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de haber ocultado arma de fuego, conducta ésta que es contraria a derecho, y encuadra perfectamente en el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Orden público, es de señalar que se materializa con el hecho de este haber ejecutado actos configurativos del Ocultamiento de Arma de fuego, y se subsume en el delito tipo OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

    En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los mismos son coautores en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos por cuanto ha quedado plenamente definido, toda vez que, la conducta desplegada hacen colegir que la participación de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el hecho imputado, se evidencia de la investigación, pues dichos jóvenes el día nueve (09) de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se encontraban a bordo de un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, color azul, año 1976, placas VCP675 (02), clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería 1X69DGV201729, serial del motor V0317DBX, en compañía de los ciudadanos adultos A.J.U.V. y E.L.Q., el cual al ser revisado por el Sub Comisario H.S., credencial 154, el Oficial Primero J.C., credencial N° 2498 y el Oficial G.V., credencial 2161, funcionarios policiales adscritos al Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, logrando encontrar en la parte delantera debajo del asiento del conductor y el copiloto un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith y Wesson, calibre 38 (8,9 mm), acabado superficial Pavón negro, fabricación U.S.A, partes conformantes cañón corto de ánima estriada, empuñadura, tambor o cilindro, cajón de los mecanismos, armazón tipo L, longitud de cañón 5 cm, almacén de municiones tambor basculante con extracto central simultáneo de las vainas, sistema de disparo simple y doble acción, contrayendo el martillo y presionando el disparador, sistema de puntería provista de alza y guin ambos fijos, sistema de seguridad automático, capacidad de tambor seis (06) cartuchos, rayado interno Dextrogiro, número de campos seis, números de estrías seis, empuñadura elaborado en material sintético resistente a superficie estriada de color negro, serial de orden BPA9924, serial de tambor 046, y al solicitarles el permiso para portar el arma de fuego, estos manifestaron que no lo poseían, motivo por el cual son aprehendidos y trasladados hasta el Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, en conjunto con el arma y el vehículo incautados siendo que todo lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, y el procedimiento especial acogido por los adolescentes, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida correcta en cuanto a derecho se refiere, vistas las circunstancias particulares que nos ocupan en el presente asunto, y aun cuando atendiendo a su naturaleza, lo correcto seria imponerle la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y L.A., prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la misma es absolutamente compatibles al hecho cometido, y , considera el sentenciador, que para el caso que nos ocupa, la sanción ajustada a ser impuesta, es la de ya indicada IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y L.A., prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que resultaría de la siguiente manera o CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (1) AÑO para cada adolescente sancionado, y es que ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos, la entidad del hecho sancionado, la magnitud del daño que el mismo puede alcanzar, y en el caso particular, el sentenciador aprecia la conducta que los adolescentes y sus representantes, han mantenido en el proceso, y advierte en su expresión que los mismos lamentan el error cometido y que es momento de poder demostrarle al estado y a la sociedad, que han aprendido los alcances de sus actos anteriores. Ahora bien, tomando en consideración la medidas ante señalada, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que la misma es totalmente idónea, toda vez que, logrará la mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.

    En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sanciones éstas que serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Los Adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asumieron en Audiencia su responsabilidad y saben la consecuencia jurídica que de ella deviene.

    En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que los jóvenes hayan manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, y esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

    El Juzgador conoce que la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), en su artículo 583, establece la posibilidad para el juez de rebajar la sancion a imponer de un tercio a la mitad, siempre que la misma sea la de Privación de Libertad, la cual obviamente tiene aplicación en el asunto que nos ocupa, y así pues, el juzgador, para conocer cual es el baremo que debe tomar en cuenta para determinar la rebaja a aplicar por la admisión de hecho acontecida, evalúa cada una de las circunstancias admitidas por el joven acusado, y las sopesa, para así colegir en la sancion que finalmente habrá de aplicar.

    Es por ello que con base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quienes admitieron el hecho sobre los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que considera quien aquí decide, que de esta manera opera el espíritu del legislador, por cuanto, ciertamente nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y poder estar en familia, una vez que cumplan con las medidas que se le impongan en conocimiento del hecho efectuado, si la medida a imponer fuere la de privación de libertad. La actitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestra que ha asumido su responsabilidad, así como también su arrepentimiento, siendo que estos elementos también se ponderan e inciden en el ánimo del juez para así acordar la medida que corresponde en el caso pertinente y en la proporción que corresponde, siendo que, cumplida como fuere la misma, tendrá, sin duda alguna, la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes señalada, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al tercio, pero rebajándolo completo tal porción, sino una parte del mismo de manera tal que la sanción a imponer, sea, como se dijo ut supra, de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, para cada adolescente sancionado, es decir, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, para (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y también IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO para (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo que las reglas de conductas a imponer son las siguientes: para el imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la siguiente forma: OBLIGACIÓN DE HACER: Deberá presentarse cada tres (03) meses por ante el Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses, como constancia de que se encuentra prestando el servicio militar. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1. No consumir licor, ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos; 2. No puede usar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile, a menos que este presentando el servicio militar, 3. No puede salir luego de las 09:00 PM, a menos que sea con autorización expresa de su representante Legal. En cuanto al imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se establecen las reglas de conducta de la siguiente forma: OBLIGACIÓN DE HACER: 1. Deberá insertarse al área educativa formal y presentar constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses actualizada. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1. No consumir licor, ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos; 2. No puede usar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile, 3. No puede salir luego de las 09:00 PM, a menos que sea con autorización expresa de su representante Legal..

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 25-05-1992, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.457.559, ocupación estudiante de 4to año de bachillerato en el Liceo Dr. V.L., hijo de K.V. y manifestó no conocer a su papá, residenciado en el Sector Cuatricentenario, Sector 1 casa N° 4, a una cuadra del Colegio San L.M., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 27-12-1992, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.147.361, de profesión u oficio estudiante de 5to año en el Liceo Coronel V.C.E. , además de estudiar en el CEVAZ, hijo de Z.P. y J.P., residenciado en la Urbanización Cuatricentenario Sector 1 calle 14 casa N° 21, a dos cuadras de la Multitienda La Zuliana, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, para cada adolescente sancionado, siendo que las reglas de conductas a imponer son las siguientes: para el Sancionado (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): OBLIGACIÓN DE HACER: Deberá presentarse cada tres (03) meses por ante el Tribunal de Ejecución, como constancia de que se encuentra prestando el servicio militar. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1. No consumir licor, sustancias estupefacientes ni cigarrillos; 2. No puede usar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile, a menos que este presentando el servicio militar, 3. No puede salir luego de las 09:00 PM, a menos que sea con autorización expresa de su representante Legal. En cuanto al Sancionado (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se establecen las reglas de conducta de la siguiente forma: OBLIGACIÓN DE HACER: 1. Deberá insertarse al área educativa formal y presentar constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses actualizada. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1. No consumir licor, ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos; 2. No puede usar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile, 3. No puede salir luego de las 09:00 PM, a menos que sea con autorización expresa de su representante Legal.. Se deja constar que en el asunto que nos ocupa, se sustituye la medida cautelar que se les había indicado en la presentación a los adolescentes por la Sancion que aquí se profiere.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    EL JUEZ DE CONTROL

    Dr. J.C. TORREALBA E.

    LA SECRETARIA

    Abg. PATRICIA ORDOÑEZ

    En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 61-10

    LA SECRETARIA

    Abg. PATRICIA ORDOÑEZ.

    Causa No. 2C-2674-08

    JTE/patricia

    VP02-D-2008-00097

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