Decisión nº 445-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Catorce (14) de Noviembre de 2010

200º y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº 2C-3335-10 DECISION Nº 445-10

JUEZ PROVISORIO: DR. J.C.T.E..

SECRETARIA (S): ABOG. J.C..

FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.P.A..

IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSA PÚBLICA Nº 07 (E): ABOG. FRANCYS PEROZO.

DELITO: VIOLENCIA FISICA. Y LESIONES INTENCIONALES

VICTIMAS: L.M.D.R. y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

En el día de hoy, D.C. (14) de Noviembre de 2010, siendo las Dos y Cuarenta (2:40 PM) horas de la tarde, fecha y hora a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. J.P.A., en su condición de Fiscal 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez Provisorio DR. J.C.T.E., y la Secretaria Suplente ABOG. J.C., quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. J.P.A., en su condición de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien figura como imputado en este acto, adolescente éste que previamente a la celebración de este acto, manifestó al Tribunal contar con un Abogado de confianza, manifestando el mismo que NO, procediendo este Tribunal a nombrarle un defensor Publico recayendo en la ABOG. FRANCYS PEROZO, Defensora Pública Especializada Nº 08. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana L.M.D.R., titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 52.017.013, emanada de la Republica de Colombia, con el carácter de representante legal del adolescente imputado y víctima en la presente causa. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. J.P.A., en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de su progenitora la ciudadana L.M.D.R., quien fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el día de hoy 14-11-10, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encontraban en funciones ordinarias de patrullaje en las inmediaciones de la Avenida 2 El Milagro por el Hotel del Lago, donde fueron notificados por la Central de Comunicaciones, que en la sede operativa de la Vereda del Lago, donde se presento la mencionada ciudadana y les informo que su hijo (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la había agredido físicamente con golpes de puño en la boca y en el cuerpo así como a su hermano menor (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que el mismo se encontraba muy violento en su residencia aportando la ubicación, por lo que de inmediato se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana donde procedieron a la aprehensión policial del adolescente, quien ante el señalamiento de la victima. En consecuencia el ciudadano Juez, le solicito muy respetuosamente se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, y agotar la conciliación de ley, y en tal sentido haga cesar la aprehensión policial, e imponga al adolescente de las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales “b”, “c” y “d”en cuanto a prohibición de salir del país sin autorización del tribunal todas del articulo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción la privación de la libertad. Asimismo, solicito dada las circunstancias en las que ocurren los hechos denunciados, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ordene practicar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estudios clínicos tales como la practica de un Examen Medico Legal Psicológico Psiquiátrico así como diagnostico por parte de los Servicios Auxiliares de la LOPNNA que funcionan en esta sede, que determinen las posibles causas de la conducta desplegada, por último le solicito copia simple del acta de presentación, Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de nacionalidad Colombiano, natural de S.F.d.B., nacido en fecha 27-08-1993, Cédula de Identidad Nº 9301705583, de 17 años de edad el adolescente manifiesta trabajar en el Restauran Vulcano en mantenimiento, y estudiar Noveno Grado en el Instituto Las ameritas los días Domingos, hijo de A.A.C.C. y L.M.D.R.; residenciado en el Edificio Residencias Monte Carlo, Frente a la Vereda del Lago. Av. 2 El Milagro, Nº 80-45, en la Conserjería, Parroquia Santa Lucìa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6470104 (Progenitora). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1.66 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos color castaños, cejas semi pobladas, piel m.c., orejas grandes, nariz mediana fina, boca mediana, labios gruesos, el adolescente no presenta cicatrices ni tatuajes. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente manera suéter celeste a rayas verdes y amarilla , bermuda color negro y azul, y sandalias plásticas de color a.S. la juez del despacho le preguntar al adolescente si deseaba declarar en relación a los hechos que se le imputan señalando el mismo: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Nº 08 ABOG. FRANCYS PEROZO, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b, c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la defensa esta conforme con la solicitud fiscal, asimismo solicita, se le ordene una practica de un examen toxicológico a mi representado, así como un examen diagnóstico realizado por el Departamento de los Servicios Auxiliares de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se le conceda la palabra a su representante legal, la ciudadana L.M.D.R., por cuanto la misma requiere informar asuntos relacionados a la presente causa; y solicito copia de las actas que conforman la presente causa, así como de la presentación de imputado, es todo” Seguidamente, el Juez de este Despacho, le concede la palabra a la representante legal del imputado ciudadana L.M.D.R. , titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 52.017.013, emanada de la Republica de Colombia quien expuso: “Desde ayer comenzó a pelear en la casa y nos golpeo a mi y a su hermano de 13 años, (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y como seguía muy alzado yo fui a la policía. Es todo”, Seguidamente,, el Juez de este Despacho toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, Este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las solicitudes de cada una de las partes, este Tribunal deja sentado, que aunque la aprehensión del adolescente de auto no se puede estimar que se realizó en flagrancia, ni por existir una orden judicial en su contra, la misma la realizó el funcionario aprehensor de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender al adolescente imputado, conclusión a la que se arriba por el contenido del acta policial que obra al folio tres (03) de la causa, se desprende que este fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Noviembre del año 2010, siendo las aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, quienes se encontraban en labores ordinarias de patrullaje cuando les comunica la Central de Comunicaciones que en la sede operativa de ese comando ubicada en la vereda del lago se presento la mencionada ciudadana progenitora del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y les informo que su hijo la había agredido físicamente con golpes de puño en el rostro y que había lesionado a su hermano menor (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que el mismo se encontraba muy violento en su residencia aportando la ubicación, por lo que de inmediato se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana donde procedieron a la aprehensión policial del adolescente, quien ante el señalamiento de la victima, donde el adolescente dijo ser y llamarse (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años, es decir el adolescente presente en sala. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a este juzgador, que la aprehensión del adolescente se produjo a poco de haber cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.D.R.. y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de su hermano el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo son los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.D.R.. y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de su hermano el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). CUARTO: Se decretan en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “b”, “c” y “d”, por la presunta comisión los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.D.R.. y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de su hermano el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó a poco de haberse cometido el hecho por los motivos supra señalados por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES INTENCIONALES anteriormente señalados. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor de los hechos que se le imputan, al respecto, su aprehensión es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el acta policial aludida y la declaración de la víctima la cual se da aquí por reproducida. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a las víctimas, quien vio afectado su integridad física, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, como posible sanción a imponer tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “b”, Someterme al cuidado y vigilancia de su representante legal siendo en este acto la ciudadana L.M.D.R., “c”: Presentaciones cada quince (15) días y “d”: Prohibición de salir del país sin la autorización del tribunal. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al Cuidado y Vigilancia de mi mama, 2.- Presentarme cada Quince (15) DÍAS por ante esta Sede Judicial las veces que ello sea requerido; 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Lunes 15-11-2010.. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda Oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique el examen psicológico siquiátrica al adolescente imputado para el dia de mañana 15 de noviembre de 2010, a las 8:30 am; de la misma forma, se ordena la praxis de evaluación diagnostica por parte de la Oficina de los servicios auxiliares de Lopnna y se ordena oficiar a tales efectos a la mencionada oficina. Vista la petición de la defensa de que se le practique examen toxicológico al adolescente imputado, se acuerda el mismo también para el día de mañana 15 de noviembre hogaño a las 9:30 am en la sede de la Medicatura forense, para la cual se proveerá oficio al respecto. OCTAVO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. DECIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Tres y Veinte (3:20PM) horas de la tarde. Se libró el oficio correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. J.C.T.E..

LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. J.P.A..

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. FRANCYS PEROZO.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

LA REPRESENTANTE LEGAL,

L.M.D.R..

LA SECRETARIA (S),

ABOG. J.C.

JCTE/Lau*

Causa: 2C-3335-10.-

Asunto: VP02-D-2010-000880.-

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