Decisión nº 443-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo, Trece (13) de Noviembre de 2010

200º y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº 2C-3334-10 DECISION Nº 443-10

JUEZ: Dr. J.C.T.E..

SECRETARIA (S): ABOG. J.C..

FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY C.H..

IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSA PÚBLICA N° 06: ABOG. S.B..

DELITO: VIOLACION.

VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (NIÑO).

En el día de hoy, sábado Trece (13) de Noviembre de 2010, siendo las (02:45 PM), fecha a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY C.H., en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Temporal DR. J.C.T.E., y la Secretaria Suplente ABOG. J.C., quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY C.H., en su condición de Fiscal (A) Especializada 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien el Juez le preguntó si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no. En consecuencia el Tribunal, le nombra al adolescente un Defensor Público Especializado que lo asista, recayendo el cargo en la Defensora Pública N° 06, ABOG. S.B., quien aceptó el cargo recaído en su persona. Se deja constancia que se encuentra en este acto la representante legal del adolescente, la ciudadana M.R.B.D.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-16.756.240. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY C.H.L., en su condición de Fiscal Especializado No. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, adolescente que fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día de ayer siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche el oficial E.M., se encontraba en labores de servicio en la sede operativa de la Policía del Municipio San Francisco, ubicada en el Barrio Sierra Maestra del Municipio san F.d.E.Z., cuando se presenta un ciudadano que dijo llamarse: O.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.754.016, con un adolescente retenido llamado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), informando que éste hace aproximadamente un mes bajo amenazas de muerte había llevado hasta la Cañada del Sector El Rodeo a su hijo, el niño (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, en donde logra abusar sexualmente de él, al introducirle presuntamente su pene por el ano, y que el en conjunto con otros vecinos lo buscaron y lo llevaron ante esa sede policial por cuanto no habían logrado comunicarse con algún cuerpo policial, seguidamente los funcionarios lo aprehenden y trasladan hasta el Hospital Noriega Trigo, por cuanto el mismo presentaba lesiones en su cuerpo, posteriormente lo lleva a la correspondiente sede policial y notifican al fiscal especializado de guardia de la aprehensión de éste y sus motivos. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, tal y como lo es el examen médico legal del niño victima. Así mismo, solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de nuestra ley especial, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, en donde se vulnera el derecho a la libertad sexual, sobre todo en este caso en donde se trata de una victima de diez años de edad, además de contarse con el señalamiento expreso por parte del denunciante y del niño victima hacia el imputado por el autor del hecho punible, y de existir la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la Audiencia Preliminar en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, y de existir peligro para la victima en virtud de la gravedad del delito que se cometió en su contra, y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen hasta ahora, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de punto Fijo, 13-10-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.859.303, hijo de L.R.B. y D.M.G.d.B., de profesion u oficio en camiones cisterna de agua y residenciado en el Bajo, sector Rodeo 2, sin numero de casa, a cuatro casas de Transporte Montiel, Municipio San Francisco, Estado Zulia; 0426-9252233. Hizo acto de presencia la ciudadana M.R.B.D.Q., quien suministro la siguiente dirección: BARRIO LOS CORTIJOS, SECTOR S.F., CASA N° 417, TELEFONO: 0424-6755457. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,62 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, piel morena oscura, orejas grandes, cejas semipobladas, nariz mediana, labios gruesos, boca grande no presenta tatuajes y presenta una cicatriz en la frente. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido con franela de color blanco, pantalón de mono rojo, azul y sin zapatos, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, quien expuso: “No eso no paso yo estaba trabajando en los camiones de agua, yo andaba amaneció ese día, yo no se cuando fue eso que paso con el carajito, yo no fui si quiere le pregunta a los testigos que yo tengo por la casa, porque yo no salgo de la casa, para violar un carajito prefiero a una mujer, es todo.” Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas al imputado adolescente, es todo.” Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. S.B., quien expuso: “Revisado el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, de las mismas se desprenden una serie de ambigüedades en virtud de que, supuestamente el padre de la víctima se entero de que supuestamente su hijo había sido abusado sexualmente por el dicho de un tío del niño, desconociéndose las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de tales hechos, así como también, el o los autores que lo perpetraron, todo esto se encuentra plasmado en el folio 4 de las actuaciones, presentadas por la Fiscalía. Ahora bien, al folio 6 se encuentra una declaración de la supuesta víctima en donde establece, que el día 18 de octubre debajo de un puente en una cañada, fue abusado sexualmente por el vecino de enfrente pero igualmente, desconoce el nombre de la persona que supuestamente ejecutó tales hechos, considera esta defensa que tal y como lo ha manifestado mi defendido, es cierto, que el vive en una casa frente a la víctima, pero igualmente en esa casa viven otras personas de sexo masculino y ha sido criterio reiterado que el único medio para demostrar el tipo establecido en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, es la realización de un reconocimiento médico legal, que indique el tipo de lesiones, en este caso ano rectales, así como el tiempo o la data de las mismas y luego de realizar una revisión de las actas que conforman la presente causa, no riela inserto dicho reconocimiento, por tanto, es criterio de esta defensora que para alegar la comisión de un hecho punible debe presentarse justa y efectiva prueba de lo alegado y en este caso no existiendo dicha prueba, no queda otra que solicitar la inmediata libertad, de mi defendido, además de la práctica de un reconocimiento médico legal, porque lo único que ha quedado claro el día de hoy es que ante unos comentarios no aclarados el adolescente fue víctima de una brutal paliza por parte de los familiares de la supuesta víctima, y finalmente solicito copias de todas las actuaciones que conforman la presente causa y de lo actuado, es todo”. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las solicitudes de cada una de las partes, este Tribunal deja sentado, que aunque la aprehensión del adolescente de auto no se puede estimar que se realizó en flagrancia, ni por existir una orden judicial en su contra, la misma la realizó el funcionario aprehensor de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender al adolescente imputado, conclusión a la que se arriba por el contenido del acta policial, de fecha doce (12) de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche el oficial E.M., se encontraba en labores de servicio en la sede operativa de la Policía del Municipio San Francisco, ubicada en el Barrio Sierra Maestra del Municipio san F.d.E.Z., cuando se presenta un ciudadano que dijo llamarse: O.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.754.016, con un adolescente retenido llamado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), informando que éste hace aproximadamente un mes bajo amenazas de muerte había llevado hasta la Cañada del Sector El Rodeo a su hijo, el niño (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, en donde logra abusar sexualmente de él, al introducirle presuntamente su pene por el ano, y que el en conjunto con otros vecinos lo buscaron y lo llevaron ante esa sede policial por cuanto no habían logrado comunicarse con algún cuerpo policial, seguidamente los funcionarios lo aprehenden y trasladan hasta el Hospital Noriega Trigo, por cuanto el mismo presentaba lesiones en su cuerpo, posteriormente lo lleva a la correspondiente sede policial y notifican al fiscal especializado de guardia de la aprehensión de éste y sus motivos. Es así, que la actuación policial de la aprehensión del imputado, estuvo totalmente ajustada a la disposición legal en referencia, pues el adolescente era la persona señalada como presunto autor del hecho denunciado. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Es así, que para llegarse a la anterior conclusión, este Tribunal toma en consideración el Acta Policial que consta al folio tres (03) en la cual se explanan las circunstancias relacionadas con el hecho investigado y la detención del joven adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como también la Denuncia verbal realizada por el representante del niño víctima, que cursa en el folio cuatro (04) de la causa, interpuesta en fecha Doce (12) de Noviembre de 2010, por ante el Instituto Autónomo de Policía Del Municipio San Francisco, así como el acta de declaración verbal realizada por la víctima el niño (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), misma que cursa en el folio seis (06) de la causa, en la sede policial antes mencionada, todo ello, deja ver que la víctima de autos, presumiblemente fue objeto de un acto carnal, presumiblemente ejecutado en su contra por el imputado de autos, lo que hace considerar que la conducta que se le imputa al adolescente, se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación. CUARTO: En relación de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la medida de detención preventiva prevista en el articulo 559 de Nuestra Ley Especial este Tribunal procede de seguida a verificar si en el presente caso, concurren todos los presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, como antes se indicó, las actas supra relacionadas llevan a concluir que en el presente caso estamos ante la ocurrencia del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que se puede decir que se está ante la ocurrencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su acaecimiento. En relación a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de dicho hecho, se cuentan todos los elementos de convicción suficientemente relacionados supra y que deben darse aquí por reproducidos, vale decir denuncia interpuesta por el padre de la víctima, acta policial en referencia y ala declaración verbal realizada por la víctima, las cuales cursan en los folios correspondientes. Finalmente, por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que comporta el delito que se le imputa al adolescente, vale decir Privación de Libertad, la cual pudiera ser impuesta al imputado, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, donde funge como víctima un niño de tan solo dos años de edad, quien presuntamente fue abusado sexualmente, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, ordinales 2 y 3, aunado a que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación. En consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual se decreta en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de punto Fijo, 13-10-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.859.303, hijo de L.R.B. y D.M.G.d.B., de profesión u oficio en camiones cisterna de agua y residenciado en el Bajo, sector Rodeo 2, sin numero de casa, a cuatro casas de Transporte Montiel, Municipio San Francisco, Estado Zulia; 0426-9252233., la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a otorgar a su defendido la libertad inmediata hasta tanto no fuese practicado un reconocimiento médico legal, pues en el presente caso, este Tribunal da relevancia al interés del estado de ejercer el IUS PUNIENDI, persiguiendo y sancionando al posible autor de hechos punibles y a los fines de este proceso penal, sobre los derechos de presunción de inocencia y el Principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado. Así mismo se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de la medida Detención Preventiva apara asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente de autos, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensora Pública, por ello acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practique al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), un examen de reconocimiento médico legal, a los fines de determinar la culpabilidad del mismo, para el día LUNES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS OCHO DE LA MAÑANA (08:00 AM). SEXTO: Se ordena el ingreso del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido en el área de AISLAMIENTO a la orden de este Tribunal, asimismo se le solicita por motivos de seguridad y en aras de garantizar el bienestar del adolescente imputado, que bajo ningún modo se conozca el motivo por el cual será ingresado el adolescente a la referida Institución, de igual forma se insta a que el personal capacitado oriente al adolescente de no revelar a los internos, el delito por el cual se encuentra detenido. SEPTIMO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que realicen el traslado del adolescente desde la sede de este Tribunal, hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta, así como realizar el traslado del adolescente a la medicatura forense para el día LUNES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS OCHO DE LA MAÑANA (08:00 AM). OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre el contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las normas del precitado Código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 02:40 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,

DR. J.C.T.E.

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. SUMY C.H..

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. S.B.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),

LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE

M.R.B.Q..

LA SECRETARIA (S),

ABOG. J.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR